scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 4 - 10 - 1890
LEGADO CONDICIONAL. - INTERESES DEL LEGADO.

 

I. Antecedentes

Don Francisco otorgó testamento con fecha 30 julio 1881 en el que dispuso: «En justo y debido agradecimiento a los servicios que Concepción ha prestado y en la actualidad continúa prestando a mi estimada esposa doña Isabel en la desgraciada enfermedad que de algún tiempo a esta parte está sufriendo, le hago manda de la cantidad de 10.000 pesetas, si el día de mi fallecimiento se hallase todavía soltera y continuase al lado de mi esposa prestándole los servicios expresados». El testador falleció el día 2 febrero 1883 y en aquella fecha la legataria, al parecer accidentalmente, no residía en su casa.

Con fecha 16 diciembre 1887 la legataria dedujo demanda contra los herederos de don Francisco reclamando el legado por haber quedado cumplida la condición impuesta por el testador, con sus intereses a contar desde la apertura de la sucesión. Los demandados se opusieron a tal pretensión alegando que la actora no estaba al lado de la esposa del testador cuando ocurrió su fallecimiento, pues algunos días antes se había marchado de la casa.

Con fecha 11 noviembre 1889 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, estimando totalmente la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.° La voluntad del testador, y con ella las doctrinas legales, de que es la primera ley que hay que cumplir en materia de sucesiones, y de que las palabras del testador deben entenderse así como suenan; sentencias de este Supremo Tribunal de 12 julio 1876, 19 octubre 1880 y otras, toda vez que el legado sólo se ordenó si en el día del fallecimiento del testador doña Concepción se hallaba todavía soltera y continuaba al lado de su esposa prestándole sus servicios; y cuando ocurrió dicho fallecimiento la legataria se había separado del cuidado y servicios que prestaba a doña Isabel.

2.º Las leyes 31, tít. 20, Libro 2.º de la Instituta, de legatis; 1.°, 31, 41 y 71, Libro 35, tít. 1.° de conditionibus et demosírationibus; y la 5.ª, párrafo 2.°, Libro 36, tít. 2.° quando dies legatorum, del Digesto, según las cuales, para que el legado condicional sea válido, es necesario que se cumpla la condición, toda vez que en el presente caso no se cumplió.

Y 5.º Y en la sentencia condenaba al pago de intereses, desde la muerte del testador, las leyes 1.ª y 4.ª, Libro 6.°, tít. 47 del Código de usuris et fructibus; en las cuales, y sobre todo en la última, se dispone que los intereses de los legados y fideicomisos sólo se deben desde la contestación a la demanda, y nunca desde la muerte del testador, disponiendo lo mismo el art. 884 del nuevo Código Civil; y la doctrina legal de que el poseedor de buena fe deben los intereses desde la contestación a la demanda; sentencias de 6 febrero 1862, 30 junio 1864, 12 diciembre 1865, 26 enero 1886 y otras.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando que ni la voluntad del testador ni las leyes romanas relativas al cumplimiento de los legados condicionales, citadas como fundamento del recurso en sus motivos 1.° y 2.°, pueden reputarse violadas sin contrariar abiertamente la apreciación de la Sala sentenciadora, respecto al hecho decisivo de la cuestión litigiosa, o sea respecto a la permanencia de la legataria doña Concepción, consagrada al servicio y cuidado de doña Isabel, no obstante hallarse accidentalmente separada de ella el día en que ocurrió la muerte del testador don Francisco.

Considerando que la sentencia recurrida, en cuanto condena a los herederos de don Francisco al pago de los intereses de la cantidad legada, a contar desde la muerte del testador, infringe las leyes 1.ª y 4.ª, Libro 6.°, tít. 47 del Código, puesto que según ellas no se deben intereses desde esa época en los legados de cantidad, sino desde la contestación a la demanda.


Concordances: materia de legados condicionales rige hoy en Cataluña el artículo 221 de la Compilación. - Y por lo que se refiere a los intereses del legado de cantidad véase actualmente el art. 884 C. c.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal