Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 25 - 6 - 1891
LEGADO DE CANTIDAD. - INTERESES DEL LEGADO. - GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA.
I. Antecedentes
Con fecha 31 agosto 1874 doña Joaquina otorgó codicilo ante Notario en el que dispuso: «Lego a mi querido hijo don José, por el asiduo cuidado que ha tenido y tiene conmigo, así en salud como en enfermedad, y muy especialmente en las que he sufrido de dos años a esta parte, la cantidad, a saber: si el capital de mis bienes no alcanzase a 30.000 duros, equivalentes a 150.00 pesetas, la mitad del mismo, o sean 15.000 duros; si llegase a dichos 30.000 duros o pasase de esta suma, la tercera parte total que resultare; si llegase mi capital a 40.000 duros o sean 200.000 pesetas, le lego 60.000 pesetas, y todo lo demás que excediere de 200.000 pesetas, la tercera parte del exceso». La testadora falleció el día 20 febrero 1879 y con fecha 14 abril siguiente su hijo don Juan comenzó a inventariar los bienes de su herencia, interviniendo en el inventario su hermano don José, concluyéndose el mismo el día 16 abril 1879. Según este inventario, el valor de los bienes hereditarios quedó establecido en la suma de 140.000 pesetas.
Con fecha 13 mayo 1888 don José dedujo demanda contra su hermano don Juan solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a que en el término de diez días le pagara la cantidad de 70.000 pesetas en satisfacción del legado con sus intereses a razón del 6% desde el día siguiente a la muerte de la testadora. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando plus petición y falta de acción y derecho; formulando además demanda reconvencional en la que postulaba la nulidad del referido codicilo por ser ininteligible, y subsidiariamente, que se determinara el importe del legado mediante la previa deducción de la masa hereditaria de las legítimas y demás cargas hereditarias; y que no procedía el abono de intereses.
Con fecha 22 mayo 1890 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, condenando al demandado a pagar a su hermano 70.000 pesetas en satisfacción del legado, con sus intereses desde la fecha en que se concluyó el inventario.
Contra dicho fallo interpuso el demandado recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
1.° En cuanto la sentencia, declarando válido el legado codicilar que ha originado la demanda de don José, condena al recurrente a pagar a su hermano don José la cantidad de 14.000 duros, la ley 2.ª, Dig., libro 34, tít. 8.°, De his quse pro non scriptis habentur, que dice: Quae in testamento scripta essent neque inteligerentur ea perinde sunt ac si scripta non essent; en el concepto de que el legado, tal como está escrito en el codicilo, es ininteligible, pues las frases, si el capital de mis bienes no alcanzase a treinta mil duros, equivalentes a ciento cincuenta mil pesetas, la mitad del mismo, etc., no tienen sentido; bastando una simple operación aritmética a hacer evidente que 15.000 duros no pueden ser la mitad de un capital que no alcanza a 30.000; no sabiéndose por lo tanto qué es lo que lo que la testadora quiso legar por dicha cláusula, si la mitad del capital, o los 15.000 duros;
2.° El mismo codicilo, ley en materia, al condenar la sentencia al recurrente a pagar al demandante la cantidad de 14.000 duros, iguales a 70.000 pesetas, en satisfacción del legado que de la mitad del capital de su herencia le hizo la mencionada doña Joaquina, por cuanto el codicilo no habla de la mitad del capital de la herencia de la otorgante, sino de la mitad del capital de sus bienes;
3.° Las leyes 39, párrafo 1.º Digesto, libro 50, tít. 16, 43 Digesto, libro 33, tít. 2.°, y la 69 Dig., libro 35, tít. 2.°, porque la sentencia no da lugar a que antes de determinarse el importe del legado se practiquen las deducciones de las deudas de la testadora, no obstante que, según dichas leyes, son bienes lo que resta pagadas las deudas; y por igual razón, y porque la legítima de los hijos tiene el carácter legal de deuda del padre o madre, según las leyes 32 y 36, tít. 28, libro 3.º Codicis; la Auténtica siguiente a la ley 6.a del mismo libro y título, y la ley 46, tít. 1.°, libro 6.º Dig., no dando lugar la sentencia a que antes de determinarse el importe del legado se practique la deducción de las legítimas de los hijos de la codicilante, que debían cobrarlas en todo o en parte a la muerte de la misma, las mismas leyes citadas en este sentido como infringidas, por no dar lugar la sentencia a la deducción precisa de las deudas de la testadora, así como las leyes, también citadas como determinantes del carácter legal de la legítima, resultando igualmente infringidas las leyes 22, párrafo noveno, título 30, libro 6° Código, y la 1.a, título 7°, libro 11 Dig. en unión de las ya citadas, por cuanto los gastos de última enfermedad, entierro y funerales e inventario, que son privilegiados según dichas leyes, afectan a los bienes hereditarios como una deuda, y no obstante esto, la sentencia recurrida no da lugar a que se practique la detracción de su importe antes de señalarse el del legado en cuestión;
Y 4° Al condenar también la sentencia al recurrente al pago de 43.425 pesetas 80 céntimos en concepto de intereses del legado, a razón del 6 por 100 anual desde el 16 de mayo de 1879, fecha del inventario, y el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto resulta incongruente con la demanda que solicitaba la declaración del derecho a los intereses del legado desde el día siguiente al de la muerte de la testadora, que ocurrió en 28 de febrero de 1879, así como las leyes 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.º, tít. 47, libro 6.°, Cod. de usur. et funt. legat., que no dan derechos a a intereses de los legados de la clase del que se cuestiona, sino desde la contestación a la demanda, además de lo cual había que tener presente que los legados sujetos a la liquidación, al igual que toda deuda ilíquida, no pueden devengar intereses sino desde que se estima y fija su valor, a tenor de la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, consignada, entre otras sentencias, en la de 11 de marzo de 1887; siendo evidente, por lo anteriormente expuesto, que el legado en cuestión es ilíquido.
III. Estimación parcial del recurso
Considerando que á la simple lectura de la cláusula del legado en cuestión, se comprende que éste es de la mitad del capital que dejare á su fallecimiento la testadora, si no llegase á 30.000 duros; y por lo tanto, que al condenar la sentencia al heredero por tal razón al pago de 14.000 duros, mitad del importe de dichos bienes, según el inventario de ellos, formalizado de común acuerdo por ambas partes, no infringe la ley citada en el primer motivo del recurso, relativo á que lo que no sea inteligible debe tenerse por no puesto en los testamentos, ni menos el codicilo mismo, siendo insignificante para este punto que en el fallo, después de determinarse la cantidad de 70.000 pesetas, que es lo dispositivo, se emplean las palabras demostrativas «mitad del capital de la herencia», en vez de «mitad del capital de sus bienes»:
Considerando que la sentencia, al determinar la cuantía del legado por el importe de los bienes que el heredero y legatario expresaron y valoraron en el inventario por ambos formado, no desconoce las definiciones contenidas en las leyes citadas en la primera parte del motivo 3.°, sobre que se entienden sólo bienes de una persona los que resten deducidas sus deudas, puesto que en dicho inventario no se contiene deuda alguna; ni infringe tampoco por la misma razón las leyes citadas en lo último de dicho motivo, relativos á que los gastos de funeral y otros análogos son preferentes y como deudas del difunto:
Considerando que son inaplicables al caso actual las demás leyes contenidas en el mismo motivo referentes á la integridad de la porción legítima, que debe ser libre, para los hijos, de merma y de gravámenes, lo cual no excluye que forme parte de la masa hereditaria de que debe ser deducida, ni menos que se tenga en cuenta en la suma de bienes que la testadora dispuso que sirviese de base para fijar la cantidad legada:
Considerando que la ley 46, tít. 1.°, libro 6.° del Dig., se refiere á los efectos de la estimación por el actor de la cosa que reivindica, y no tiene relación directa alguna con las cuestiones del pleito actual:
Considerando que en los legados de cantidad sólo se deben intereses desde la contestación á la demanda, al tenor de las leyes 1.ª y 4.ª, tít. 46, libro 6.° del Código, que han sido infringidas por la Sala al condenar al demandado al pago de intereses desde la fecha del inventario, á pesar de no haberse demandado por otro concepto que la de ser debidos en virtud de la acción que nace del testamento.
Concordances:
Respecto a los legados de cantidad, véase lo dispuesto en el artículo 886 del Código civil. - Respecto a los intereses de tales legados véase lo dispuesto en el art. 884 del citado cuerpo legal. - Y en materia de gravámenes sobre la legítima, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 133 de la Compilación.
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