Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 3 - 2 - 1892
LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL. - USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN.
I. Antecedentes
Los consortes don Francisco y doña Teresa hubieron cuatro hijos: doña Dolores, don Francisco de A., don Juan y doña Joaquina, nacidos respectivamente los días 10 abril 1848, 6 diciembre 1852,10 enero 1855 y 19 diciembre 1856. Con fecha 15 junio 1865 don Francisco otorgó testamento en el que nombraba albaceas a su esposa doña Teresa, a su cuñado don Mateo y a don Bartolomé, dándole el poder necesario para la ejecución de su última voluntad, nombrándoles también tutores y curadores de sus hijos; legó a su esposa el pleno usufructo, de por vida, de su herencia, con relevación de prestar fianza ni caución alguna y de dar cuentas a nadie, si bien con la obligación de satisfacer las cargas de los indicados bienes y mantener en su casa y compañía a los hijos del matrimonio hasta que tomasen estado, pero trabajando aquéllos en utilidad de la madre, y la de mantener también a la del testador y una hermana del mismo, autorizándola competentemente para que en caso necesario pudiese vender y empeñar los enunciados bienes, con la intervención de los nombrados curadores de sus hijos; e instituyó heredero a su hijo don Francisco de A., legando a cada uno de los restantes hijos 75 libras por legítima. El testador falleció el día 18 junio 1865.
Con fecha 14 agosto 1865 la viuda doña Teresa y los demás albaceas don Bartolomé y don Mateo formalizaron escritura de inventario de la herencia.
Desde su viudez, doña Teresa habitó con sus hijos una casa sita en la calle Gall de Horta, proveniente de la herencia de su marido. La hija doña Dolores contrajo matrimonio con don Agustín al cabo de unos cuatro años, y abandonó por este motivo la casa paterna, haciendo lo propio después —año 1884— don Francisco de A. como consecuencia de haber contraído matrimonio y por desavenencias con su madre.
Con fecha 5 julio 1884 doña Teresa solicitó del Juzgado del distrito de Palacio de Barcelona autorización para vender las fincas que había adquirido de su esposo, con intervención de los demás albaceas, autorización que le fue concedida por auto de 21 julio 1884. Y por escritura pública de 5 marzo 1885 la citada doña Teresa, estando presentes y con la aprobación de los demás albaceas, vendió a su yerno don Agustín la mayor parte de las fincas que integraban la herencia de su esposo. La vendedora doña Teresa falleció el día 11 junio 1887.
Con fecha 2 octubre 1887 don Francisco de A. dedujo demanda contra el comprador don Agustín solicitando se declarara nula la citada compraventa, y ordenando al demandado que dimitiera al actor los bienes adquiridos con los frutos percibidos y podidos percibir. El demandado por su parte alegó que la compraventa se había realizado con todos los requisitos legales e instruido debidamente expediente de autorización al efecto.
Con fecha 28 noviembre 1890 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de la Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, declarando nulo y de ningún valor ni efecto el contrato de compraventa celebrado entre doña Teresa y don Agustín, y condenó al demandado a entregar al actor los bienes adquiridos con los frutos producidos y podidos producir desde la contestación a la demanda.
Contra dicho fallo interpuso el demandado recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
En adolecer el fallo de la Audiencia de interpretación errónea de ley por haber recaído en un litigio que versaba sobre las disposiciones de un testamento válido, que no resultaría cumplido de prosperar dicho fallo, y sobre la validez de un contrato de compraventa, el cual quedaría sin efecto a pesar de reunir todos los requisitos legales; pues el testador dispuso gozara su estimada esposa el íntegro usufructo de la universal herencia sin necesidad de prestar fianza ni dar cuenta a nadie, revelando esto la confianza que le merecía; y después de nombrar a dicha su esposa y a sus parientes don Bartolomé y don Mateo albaceas ejecutores del testamento y tutores y curadores de sus hijos, también por la confianza que le inspiraban, añadió: «Declaro es mi voluntad que dicho usufructo comprenda los aumentos resultantes del mismo y la autorizo competentemente para que en caso necesario pueda vender y empeñar mis bienes con intervención de los nombrados curadores de mis hijos»; de cuya facultad hizo uso la esposa del testador, después de justificar la condición de necesidad que éste le impuso, vendiendo a don Agustín, previa autorización judicial, con todos los requisitos legales y expresa aquiescencia de don Bartolomé y don Mateo, parte de los bienes hereditarios, contrato de compraventa impugnado por el heredero don Francisco, quien ha conseguido se dictara la sentencia motivo del recurso, fundada en que las palabras «con intervención de los nombrados curadores de mis hijos», investían de tal facultad al cargo de curador y no a la personalidad concreta de los que le desempeñaban; y cesando dicho cargo por la mayor edad de los hijos, correspondía a éstos fiscalizar los contratos de venta que otorgara su madre, siendo así que en aquellas palabras quiso significar los curadores expresados, o que más arriba se nombran, designándolos por medio del cargo para evitar repeticiones, no con mira al mismo, sino a su personalidad; demostrándolo así la consideración de que los referidos curadores lo eran sólo de dos de los hijos del testador, atendido ser impúberes los tres restantes; por manera que si la idea de aquél hubiese sido la de dar intervención a todos sus hijos en la venta de los bienes hereditarios por medio de sus curadores, habrían quedado sin ella los tres impúberes, que sólo tenían tutor; y como quiera que el contrato de compraventa había sido anulado en la sentencia por virtud de dicha errónea interpretación, resultan infringidas las reglas de que, «cuando sea vago el contexto de una ley o documento, o siendo claro literalmente se oponga al espíritu dominante en ellos, deberá desecharse el sentido qu conduzca a un absurdo, y adoptarse el que aparezca más conforme con la intención del legislador, haciendo caso omiso del sentido literal del texto» (L. 19, § De leg. - L. 167, § De reg. jurs - L. 26 y 28 De leg.).
III. Desestimación del recurso
Considerando que la autorización que el testador don Francisco otorgó á su cónyuge y heredera usufructuaria doña Teresa para que caso de necesidad pudiera vender ó gravar los bienes hereditarios, estaba limitada por la necesaria intervención, que en tales casos habrían de tener los curadores de sus menores hijos, siendo esta intervención garantía eficaz de que la heredera no haría mal uso en perjuicio de sus hijos de aquella facultad:
Considerando que por haber llegado los hijos de don Francisco á mayor edad, terminó para éstos la curatela, y no necesitaron que su personalidad, se completara con la de sus curadores; y aquélla intervención que en provecho de ellos estableció su difunto padre para el caso en que su madre, heredera usufructuaria, tuviera necesidad de disponer de los bienes hereditarios, á ellos tocaba ejercerla directamente y habiendo prescindido doña Teresa al disponer en venta, á favor de su hijo político, de la mayor parte de los bienes que el testador le dejó en usufructo de la esencial condición de dar intervención á sus hijos, especialmente al heredero del dominio directo, dicha enajenación es nula, porque la vendedora se extralimitó de las facultades que le concedía el testamento, sin que pueda legitimar la repetida venta el irregular expediente que le instruyó precisamente para falsear la voluntad del testador:
Considerando que al entender y explicar la Sala sentenciadora en la forma que lo hace la cláusula testamentaria de que se deja hecho mérito, no infringe ésta ni las disposiciones legales que se invocan en el único motivo del recurso, y antes bien las aplica acertadamente y conforme á su espíritu y letra.
Concordances:
En orden a la regulación actual del legado de usufructo universal, véase lo dispuesto en el art. 223 de la Compilación.
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