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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 25 - 2 - 1892
LEGADO CONDICIONAL. - PERSONA GRAVADA CON LOS LEGADOS.

 

I. Antecedentes

Don Ramón falleció en el año 1823 bajo testamento en el que instituía heredero a su hijo don Juan C. S. y legaba a su otro hijo don Ramón C. S. 50 libras catalana en pago de sus derechos legitimarios. Don Pedro, hermano del testador, a su vez, otorgó testamento en el que instituía heredero al citado don Juan C. S. y ordenó un legado de 2.500 libras catalanas a favor de don Ramón C. S. Por escritura pública de fecha 24 agosto 1864 otorgada entre los citados hermanos don Juan y don Ramón C. S. se convino en que éste cedía a su hermano los legados y demás derechos hereditarios que resultaban a su favor de las anteriores disposiciones testamentarias, prometiéndole a cambio su citado hermano la entrega de 16.000 pesetas, pagaderas la mitad el día en que se separase de su casa y compañía, y el resto seis meses después; y por otra escritura de la misma fecha don Juan C. S. prometió a su hermano que mientras continuara en su casa y compañía le abonaría 7 pesetas semanales, cesando tal obligación desde el momento en que cobrara las primeras 8.000 pesetas cuando se separase de la casa, debiendo los sucesores de don Juan C. S. respetar y cumplir todo lo dicho si a su fallecimiento habitaba aún don Ramón C. S. en su compañía y por todo el tiempo que en ella continuase.

Don Juan C. S. otorgó testamento en el que instituía herederos a sus hijos don José, don Ramón, doña Raimunda, doña Rosa y doña María C. A. por partes iguales, y nada atribuía a su otra hija doña Rita C. A. El testador falleció el día 11 setiembre 1871, y por escritura pública de fecha 13 mayo 1872 el coheredero don Ramón C. A. cedió a su hermano don José C. A. todos los derechos que pudieran corresponderle en la herencia paterna. Posteriormente la hija doña Rita C. A. promovió demanda solicitando la nulidad del testamento otorgado por su padre, y mientras se tramitaba este litigio, y por documentos privados de 28 enero 1875 suscrito uno de ellos por don José y doña Rita C. A. y el otro por aquél y sus otras hermanas doña Raimunda, doña Rosa y doña María C. A., convinieron en adjudicarse la herencia paterna según fuera el resultado del litigio todavía pendiente, y haciendo cesión las hermanas a favor de don José C. A. de sus derechos a la herencia a cambio de ciertas contraprestaciones, según el tenor de la sentencia. Con fecha 7 enero 1872 la Audiencia Territorial de Barcelona declaró nulo el testamento otorgado por don Juan C. S. Posteriormente la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 28 enero 1875 confiriendo a doña Rosa y a doña María C. A. la posesión de una de las casas que integraban la herencia paterna, como consecuencia de un interdicto de adquirir promovido por las mismas.

Posteriormente, y con fecha 13 enero 1883 el antes citado don Ramón C. S. dedujo demanda contra su sobrino don José C. A., en calidad de único heredero de su padre don Juan C. S., reclamándole las cantidades que éste se había obligado a pagarle en la citada escritura de 26 agosto 1864 para el caso de que abandonara la casa; y subsidiariamente que se declarara obligados al pago de tales cantidades a los demás hijos de don Juan C. S. Los herederos de doña Rita C. A. se opusieron a esta pretensión alegando que sólo podía condenarse al pago de las cantidades reclamadas a don José C. A., quien representaba el activo y pasivo de la herencia en virtud de las cesiones que a su favor hicieron de los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia paterna sus hermanos.

Con fecha 11 julio 1890 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, condenando a don José C. A. y subsidiariamente a sus hermanos a pagar al actor las cantidades reclamadas.

Contra dicho fallo interpuso don José C. A. recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Segundo. El principio legal de que sólo puede exigirse el cumplimiento de una obligación condicional cuando se hubiese cumplido la condición; principio sostenido en las leyes 12, párrafo quinto, Digesto De pignoribus, libro 20, tít. 1.°, 54 y 202, Digesto De verborum stgnificatione, libro 50, título 16, 57, Digesto De verb., oblig., libro 45, tít. 1.°, y párrafo cuarto de la Instituía de Justiniano De verb. obligat., libro 3.°, tít. 15, y sancionado por la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 10 de noviembre de 1860, 13 de octubre de 1864, 24 de diciembre de 1866, 25 de junio y 11 de julio de 1867, y 7 de noviembre de 1874, en el concepto de que dependiendo el derecho de don Ramón C. S. a percibir las 8.000 pesetas que en la demanda reclamó, y la obligación de don Juan C. S., hoy sus herederos, de satisfacerlas del hecho de separarse de la casa y compañía de éste, se condena al pago de dicha cantidad, como si esta condición se hubiese realizado, cuando como antes se ha demostrado al examinar el error en que ha incurrido la sentencia al apreciar las pruebas practicadas por las partes, tal condición no se cumplió; pues si bien don Ramón C. y S. dirigió al recurrente, que es uno de los herederos de don Juan, un requerimiento notarial de 4 de octubre de 1882, haciéndole saber que se separaba de su casa y compañía, es lo cierto que esa separación, necesaria de hecho para tenerse por cumplida la condición, no tuvo lugar, pues don Ramón C. y S. no se movió de la casa en que vivía al hacerse el requerimiento, y en ella continuó y falleció después de incoado el pleito, cuya casa era el domicilio de los herederos de don Juan C. S., doña María, doña Rosa y el recurrente, en cuya compañía vivió don Ramón C. S.

Tercero. La doctrina legal de que el deber de pagar las deudas o cumplir obligaciones, muerto el que las hubiese contraído, recae en su heredero, por lo que siendo todos los demandados hermanos C. A. herederos abintestato de su padre don Juan C. S., por haber sido declarado nulo por ejecutoria el testamento de éste, debió la demanda dirigirse directamente contra todos y condenárseles en el fallo en proporción a su parte de herencia, para no incurrir en la infracción de la doctrina legal invocada, así como en las leyes 2.ª, párrafo 1.°, y 85, párrafo primero, Digesto De verb. oblig., tít. libros 45 y 29, Digesto De solut., tít. 3°, libro 24 que establecen que la obligación de dar o entregar alguna cantidad de dinero es divisible, tanto con respecto a los herederos del acreedor como a los del deudor.

III. Desestimación del recurso

Considerando que tampoco infringe la sentencia las leyes y doctrinas que se citan en los motivos segundo y tercero, porque en el hecho de manifestar don Ramón C. S. que quería separarse de su sobrino, representante de la herencia de su difunto hermano don Juan C. S., se cumplió la condición potestativa estipulada, y fué exigible la cantidad que éste se obligó a entregarle, por más que antes del requerimiento, que consta en el acta notarial de que se ha hecho mérito, estaba para los efectos jurídicos de la escritura de 26 de Agosto de 1864 apartado de sus sobrinos, que ya no le daban los alimentos convenidos y le exigían una cantidad por esta prestación; y dirigió su acción en primer término contra el recurrente, porque, como ya se ha dicho, á su calidad de heredero reunía la de representante de la herencia por virutd de los convenios que celebró con sus hermanos.


Concordances: En materia de legados condicionales, véase lo dispuesto en el artículo 221 de la Compilación. - Y en orden a la determinación del gravado, véase lo dispuesto en los arts. 858 y 859 del Código civil y arts. 219 y 220 de la Compilación.


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