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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 16 - 1 - 1897
CUARTA FALCIDIA: REQUISITOS PARA QUE PROCEDA SU DETRACCIÓN. - RENUNCIA A LA CUARTA FALCIDIA. - REDUCCIÓN DE LEGADOS PARA DEJAR A SALVO LA CUARTA FALCIDIA. - LEGADO DE CANTIDAD: INTERESES. - INTERESES DE LA LEGÍTIMA. - COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES DE LA LEGÍTIMA CON LOS ALIMENTOS QUE RECIBA EL LEGITIMARIO.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del matrimonio entre don Pablo y doña María se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 24 febrero 1824, en la que la madre y hermano de la contrayente le hicieron donación de 2.300 libras barcelonesas y unos muebles, como pago de 800 übras por su legítima materna, y las 1.500 libras y muebles restantes en pago de todos sus derechos en la herencia paterna, entregándose en el mismo acto los muebles y 700 libras, que doña María aportó en dote a su marido, quien a su vez constituyó dote a favor de aquélla por la cantidad de 1.000 libras. Con fecha 15 noviembre 1826 los referidos don Pablo y doña María otorgaron carta de pago por las 1.700 libras restantes.

Los citados consortes don Pablo y doña María hubieron dos hijas, doña Carmen y doña Josefa. Con ocasión del matrimonio de doña Carmen con don Joaquín se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 20 setiembre 1853, en la que su madre doña María, a la sazón viuda, y su hermana doña Josefa, heredera del padre don Pablo, le hicieron donación de 3.400 libras y unos muebles, en cuya compra emplearon otras 1.225 libras.

Doña María otorgó testamento el día 12 junio 1878 en el que legó a su hija doña Carmen 1.000 libras en pago de sus derechos legitimarios pagaderas en tres plazos, e instituyó heredera a la otra hija doña Josefa. La testadora falleció el día 4 junio 1883, otorgando la heredera inventario de su herencia por escritura pública de 1 julio 1883, que arrojaba un pasivo superior al activo.

Con fecha 22 setiembre 1893 doña Carmen dedujo demanda contra don Francisco, hijo y heredero de doña Josefa, solicitando se dictara sentencia declarando ineficaz para la actora la referida escritura de inventario, por no haberse incluido en el mismo los créditos dótales que correspondían a su madre, haberse omitido otros créditos y exagerado las deudas; y solicitando se condenara al demandado a pagarle las 1.000 libras que le había legado su madre, con los intereses a contar desde su fallecimiento. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando, entre otras cosas, que doña María sólo recibió en concepto de dote 700 übras y unos muebles, pero no el resto de la dote que se le había prometido.

Con fecha 7 octubre 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, declarando válido el inventario de la herencia de doña María, agregando al activo del mismo 9.399,99 pesetas importe de su crédito dotal y el que tenía sobre la herencia de su marido; condenando al demandado a pagar íntegramente el legado de 2.666,66 pesetas con sus intereses legales desde el fallecimiento de doña María en cuanto a 387,50 pesetas, y con los mismos intereses desde la contestación a la demanda en cuanto al resto del legado.

Contra dicho fallo interpuso don Francisco recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La infracción de lo establecido en la Instit. prim. et par. tres de leg. Falc., que prohiben legar más de las tres cuartas partes de los bienes; ordenando que debe quedar para el heredero que ha tomado inventario, a lo menos, la cuarta parte del caudal líquido relicto por el testador, y mandar que al efecto, después de deducido el pasivo de la herencia, se distraiga la mencionada cuarta parte para el heredero y las tres cuartas restantes se apliquen o distribuyan a los legatarios proporcionalmente al valor del legado de cada uno, toda vez que el fallo recurrido aplica al pago de uno solo de los legados más de las tres cuartas partes del caudal;

Segundo. Haberse infringido la ley 73, párrafo 5.º del Dig. Ad. leg., Falc., libro 35, tít. 2°, según la cual, si los legados exceden de las tres cuartas partes líquidas de la herencia, se disminuyen inmediatamente por la ley á proporción; porque apareciendo del fallo recurrido que el legado de 2.666 pesetas 66 céntimos, reclamado por doña Carmen, por sí solo, aun prescindiendo por un momento de los otros legados ordenados por la testadora, excede de las tres cuartas partes de la herencia líquida, debía disminuirse dicho legado, sin que fuese causa legal bastante para dejar de hacerlo el hecho que en la sentencia se alegaba como único fundamento de la resolución, ó sea el de no haberse pedido la detracción de la falcidia durante el curso del pleito, puesto que por sólo el Ministerio de la ley, é inmediatamente, debía hacerse la indicada detracción ó rebaja mientras no se la haya expresamente renunciado por el heredero; debiendo de igual manera que en el fallo se dedujo la porción legítima, á pesar de no haber sido tampoco reclamada durante el curso del pleito, deducirse ó detraerse también la falcidia, según la ley invocada, máxime cuando la reclamación de falcidia y de legítima no era posible verificarla, especialmente durante el debate, porque se ignoraba antes de la prueba si resultaría ó no haber hereditario, y por ende si habría lugar á dichas detracciones, las cuales venían, por otra parte, implícitamente comprendidas en la negativa del demandado, acerca del derecho que la actora se atribuía para cobrar el legado;

Tercero: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos obrantes en autos, y como consecuencia de ello una nueva infracción bajo otro concepto de las disposiciones contenidas en el párrafo 3.° de las Instituciones, y en la ley 73, párrafo 5° del Dig., Ad. leg. Falc., invocadas en los motivos anteriores; por cuanto de la copia fehaciente del testamento de doña María, y de la del inventario de sus bienes, resulta que además del legado de 2.666 pesetas 66 céntimos, ordenado á favor de doña Carmen, existen otros por valor de 500 libras barcelonesas, ó sean 1.333 pesetas 33 céntimos, y por lo tanto, al prescindir la Sala sentenciadora de la existencia de los demás legados, ha incurido en error de hecho y al propio tiempo dejado de aplicar las aludidas disposiciones legales, en cuanto previenen que excediendo los legados de las tres cuartas partes líquidas de la herencia, se disminuirán proporcionalmente al valor de cada legado, y por lo tanto deben ser tenidos en cuenta todos los existentes para determinar la cantidad que tiene derecho á percibir cada uno de los legatarios; y

Cuarto. Infringirse, por último, las leyes 1.ª y 4.ª del Código; De usuris et fructibus, libro 6.°, según las cuales, no se deben intereses en los legados de cantidad, sino desde la contestación á la demanda, y la doctrina establecida, entre otras, por las sentencias de 29 de abril de 1889, según cuyo tenor, el legatario que reúna á esta calidad la de legitimario, desde el momento en que, lejos de reclamar el pago de su legítima, independientemente del testamento, acepta éste, que es ley especial en la materia, en cuanto le aprovecha ó favorece y pide el legado con arreglo al testamento, no puede utilizar al propio tiempo la ley común para rechazar ó repeler lo que estime oneroso ó perjudicial; y la de 25 de julio de 1891, que dice se halla en el mismo caso el legatario de aquella clase que no ha demandado el pago de su legado por otro concepto que el de ser debido en virtud de la acción que nace del testamento; puesto que en conformidad á estas leyes y doctrinas, era notorio que aceptado por doña Carmen el testamento de su madre doña María, en cuanto la favorece con un legado que excede é su porción legitimaria, y habiendo la misma doña Carmen reclamado el pago de dicho legado, en el que viene comprendida la legítima, y por consiguiente, en virtud de la acción nacida del propio testamento de doña María, no cabía legalmente dividir tal legado para los efectos del abono de intereses, como se hace en el fallo recurrido, al condenar á don Francisco á pagarles en cuanto á 387 pesetas 50 céntimos, á contar desde la muerte de la testadora, y no únicamente desde la fecha de la contestación á la demanda, según correspondía acordarlo.

III. Desestimación del recurso

Considerando que son improcedentes los dos motivos primeros del recurso, que se funda en el supuesto erróneo de que los Tribunales han de reconocer de oficio y sin excitación del heredero interesado en la detracción de la cuarta falcidia el derecho á detraerla, porque además de que las disposiciones citadas en apoyo de ambos motivos no autorizan semejante suposición, es evidente que pudiendo, conforme á la legislación romana, aplicable en Cataluña, perderse aquél derecho y también renunciarse por el heredero, expresa ó tácitamente, preciso es que el mismo heredero lo mantenga en el pleito para que pueda serle reconocido, sin riesgo de reputar como vivo y subsistente un derecho que puede no estarlo por causas ajenas á la cuestión que fuese objeto directo del litigio:

Considerando que asimismo es improcedente el motivo tercero, porque las disposiciones citadas en su apoyo se refieren al caso en que los legados deban reducirse para dejar á salvo al heredero la cuarta falcidia, cuya detracción, según va dicho, no es objeto del presente litigio; y porque el caso á que el recurrente pretende aplicarlas, ó sea el de reducción de diversos legados hechos por el testador cuando la cantidad disponible para pagarlos resulte insuficiente, se rige por otras disposiciones que no se han invocado en el recurso, y que la sentencia recurrida no habría podido infringir sino bajo el supuesto de que la cuestión se hubiera controvertido en el pleito:

Considerando que si bien es cierto que por regla general, conforme á las leyes 1.ª y 4.ª De usuris et fructibus, del Código, no devengan intereses los legados de cantidad sino desde la interpelación judicial, y que dentro de esa regla están comprendidos los legados hechos por los padres y sus hijos con separación de la legítima, también lo es que ésta devenga intereses desde la muerte del testador, aunque se deje por vía de legado, á menos que los intereses deban compensarse con los alimentos que recibiere el legatario del heredero, según claramente lo evidencian las mismas sentencias de este Tribunal Supremo, alegadas en apoyo de este motivo del recurso: siendo por ello indudable que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones que se le atribuyen, toda vez que no reconoce á la legataria demandante derecho á intereses desde la muerte de la testadora más que en aquella porción del legado que constituye su legítima paterna.


Concordances: En orden a los requisitos para que proceda la detracción de la cuarta falcidia, véase lo dispuesto en el art. 226 de la Compilación. - Ésta se refiere a la renuncia a la cuarta falcidia en su art. 233. - Respecto a la reducción de legados para que quede a salvo la cuarta falcidia, véase el art. 230 del citado cuerpo legal. - En materia de interés del legado de cantidad, véase lo dispuesto en el art. 884 del Código civil. - Referente a los intereses de la legítima y a su posible compensación, véase lo dispuesto en el art. 139 del texto compilado.


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