Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 30 - 6 - 1930
HEREDAMIENTO: CONCEPTO. — NATURALEZA JURÍDICA. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LOS ORDENAMIENTOS CANÓNICO, ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIOS. — MODIFICACIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
I. Antecedentes
Los entonces futuros consortes D. Pablo y D.ª Antonia otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 20 enero 1859 en la que establecieron un heredamiento en las siguientes condiciones: se reservará la facultad de nombrar heredero al hijo o hija que tuvieren en el matrimonio que proyectaban contraer y que mejor les pareciese, y en el supuesto de no designar ninguno, expresaron su voluntad de que se guardase en la herencia el orden de primogenitura, siempre con preferencia del varón sobre la hembra, aun en el caso de concurrir hijos de otro matrimonio, y en todo caso que los hijos e hijas sean dotados en pago de sus derechos legitimarios; y también se pactó en la referida escritura el mutuo usufructo para el otorgante que sobreviviera y que no contrajera ulterior matrimonio existiendo hijos o descendientes.
Con ocasión del proyectado matrimonio entre D. Salvador, hijo de los citados D. Pablo y D.ª Antonia, con D.ª Filomena, y con asistencia de los padres de ambos futuros contrayentes, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 1.º marzo 1890 en la que se pactó: "primero: se reservan ambos donadores el pleno e íntegro usufructo de todos los bienes donados por durante su vida, con el bien entendido, que premuerto alguno de ellos, pasa dicho usufructo por entero a favor del sobreviviente, imponiéndose la obligación de mantener a su hijo el donatario, su esposa e hijos si los tuvieran, sanos y enfermos, vestidos y calzados, formando una sola familia y trabajando en cuanto puedan a utilidad de la casa; segundo: que desde ahora dotan a su otro hijo llamado Fernando, en la cantidad de 11.000 pesetas, pagaderas cuando cumpla la edad de veinticinco años o cuando contraiga matrimonio y de una sola vez; y si al emprender carrera o tomar oficio su hijo Fernando, hubiesen fallecido sus padres, será obligación del heredero costear los gastos que una y otra originen, sin que su importe les sea descontado de su dote; cuya dote deberá entenderse mitad por parte del padre, y mitad por parte de la madre, y en completo pago y satisfacción de sus derechos legitimarios y que por cualquier otro concepto pudiera pretender en los bienes de sus padres donadores; de todo lo que el donatario podrá disponer libremente; tercero: asimismo dotan ya desde ahora a sus hijas Estrella, María de los Dolores, Salvadora, Laura y Antonia, en la cantidad de 3.000 libras, moneda catalana, iguales a 8.000 pesetas en dinero, y 2.000 pesetas más para ropas y apéndices nupciales a cada una de ellas, pagaderas 2.000 pesetas de capital y el importe de las ropas el día que cada una de ellas contraiga matrimonio; 1.500 pesetas más en el día del año siguiente y así sucesivamente igual suma cada año, hasta que quede completamente pagada la cantidad señalada, la que asimismo deberá servir a sus citadas hijas en completo pago y satisfacción de sus derechos de legítima paterna y materna y demás derechos que pudieran pretender en los bienes de los exponentes, entendiéndose también la cantidad donada, mitad por cada uno de los donadores; cuarto: para el caso de que los padres donadores tuviesen algún otro hijo, si es varón, deberá entregársele igual suma con las mismas obligaciones que al hijo Fernando, y si fuese hembra igual dote también que el consignado a las hijas; y todos podrán disponer libremente de las cantidades que respectivamente se les haya señalado; quinto: teniendo en cuenta que los futuros consortes han de vivir en la casa y compañía de los padres del contrayente, si por cualquier cuestión o diferencia habida entre ellos, llegasen a separarse los citados D. Salvador y D.ª Filomena y pasasen a vivir solos, en este caso cesará la obligación por parte de los padres en mantenerlos y en cambio les ceden el usufructo de las tres quintas donadas y anteriormente descritas, de manera que para cuando esto suceda hagan a su hijo facultad de tomar posesión de las mismas y administrarlas y gobernarlas como cosa propia sin restricción alguna; sexta: y por último, las donaciones que acaban de hacer a favor de su hijo D. Salvador, quieren los exponentes se entiendan hechas con la condición resolutoria de si muere con uno o más hijos que lleguen a la edad de la pubertad, podrá disponer libremente de todo; pero si fallecieran sin dejar ningún hijo o descendiente legítimo, o con tales que ninguno de ellos lleguen en ningún tiempo a la pubertad, la facultad en cualquiera de estos casos para disponer únicamente sobre la universal herencia y bienes donados de la cantidad de 25.000 pesetas, mitad por parte del padre y mitad por parte de la madre, que le servirán en total pago y satisfacción de sus derechos legitimarios y que por cualquier otro concepto pudiera pretender en los bienes de los donadores, revertiendo los restantes de la totalidad de los bienes donados a los donadores si viviesen, y si hubiesen premuerto al que resulte ser su heredero o legítimo sucesor. Finalmente se reservan a ambos donadores a cada uno de ellos, la cantidad de 50.000 pesetas para testar, y libremente disponer por contratos entre vivos o última voluntad, y para el caso de que no dispusieran de la suma reservada quedará a favor del heredero o donatario, teniendo éste obligación de costear su entierro y demás gastos que ocurran. El mencionado D. Salvador las anteriores donaciones acepta con los pactos que contienen dando por ello las más expresivas gracias a sus padres".
osteriormente D. Salvador y D.ª Filomena dejaron de vivir con los padres de aquél, y de acuerdo con lo convenido en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales se les entregaron las tres fincas que les habían donado. El día 28 noviembre 1904 falleció D. Salvador, dejando cuatro hijos: D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita, quienes continuaron viviendo con su madre D.ª Filomena separados de los padres de D. Salvador. Por escritura pública de fecha 14 febrero 1921, D.ª Filomena emancipó a sus hijos D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita.
Para poner fin a diversas cuestiones surgidas entre D.a Filomena y su padre político D. Pablo, se otorgó escritura pública con fecha 11 marzo 1921 en la que concurrían de una parte D. Filomena y sus cuatro hijos D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro y D.a Jovita, y de otra D. Pablo con sus hijas D.a Laura, D.ª Estrella y D.a Salvadora, en la que se pactó: "Primero. D.ª Filomena y sus hijos D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita, tanto en nombre propio como en calidad de legítimos sucesores de su respectivo esposo y padre y causante D. Salvador, con las tres fincas que al mismo fueron donadas en mérito de aquella escritura de capitulaciones y con lo demás que hasta el día de hoy tiene recibido de D. Pablo y de D.ª Antonia, se dan por completamente satisfechos de todo cuanto puedan pretender y Ies pueda corresponder en los bienes y herencias de los referidos D. Pablo y D.ª Antonia. Segundo. En su consecuencia, los expresados D.ª Filomena y sus hijos D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita renuncian de una manera total y definitiva a todos cuantos derechos puedan corresponderles sobre los bienes y herencias de los aludidos consortes D. Pablo y D.ª Antonia, dimanantes de la calendada escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.° marzo 1890, cuyos derechos en lo menester, ceden y transfieren o renuncian a favor de las otras otorgantes, D.ª Estrella, D.ª Laura y D.ª Salvadora, comprometiéndose y obligándose a nada más pedir ni reclamar de tales bienes y herencias, por los expresados conceptos, ni por ningunos otros. Tercero. Asimismo los aludidos madre e hijos comparecientes D.a Filomena y D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita aprueban y consienten todos cuantos actos y contratos han realizado y hayan podido realizar D. Pedro y D.ª Antonia, con referencia a sus bienes propios y matrimoniales, obligándose y comprometiéndose por sí y sus sucesores, a no impugnarlos en tiempo ni por motivo alguno, pues reconocen que para su ejecución tenían los referidos consortes D. Pablo y D.ª Antonia perfecta capacidad y plenitud de facultades. Cuarto. Por su parte D.ª Estrella, D.ª Laura y D.ª Salvadora, renuncian, también de una manera total y definitiva a toda ulterior reclamación que pudiesen formular contra los otros comparecientes D.ª Filomena y D. Salvador, D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita en su calidad de usufructuaria y herederos de los bienes y derechos de D. Salvador, por razón de la dote que a las mismas les fue señalada, en la antes calendada escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.º de marzo de 1890, obligándose por sí solo y sus sucesores a nada más pedirles en lo futuro por tal concepto. Quinto. Los señores otorgantes aceptan las recíprocas renuncias que se dejan formuladas en los pactos precedentes y dan en lo menester por rescindida la referida escritura de capitulaciones matrimoniales tantas veces citada de 1.° de marzo de 1890, en la forma y extensión que resulta del presente convenio que se obligan a cumplir y respetar en todas sus partes". Y en el mismo día 11 marzo 1921 D.ª Filomena suscribió un documento privado del siguiente tenor literal: "Yo, Filomena, viuda de Salvador, confieso y reconozco recibir en este acto de mi padre político D. Pablo, la cantidad de 7.500 pesetas en efectivo, y cuya cantidad me la entrega al objeto de poder solventar dos debitorias de 3.000 pesetas cada una y otras obligaciones que tengo pendientes, de pago; y como quiera que esta entrega es puramente voluntaria, por ella le doy las más expresivas gracias, y tanto yo como mis hijos, sus nietos, le quedamos profundamente agradecidos por tal favor; y para que D. Pablo pueda acreditar el acto que graciosamente ha realizado, le firmo el presente documento en Barcelona, a 11 de marzo de 1921".
Con fecha 9 julio 1923 D.a Filomena, D. Antonio, D. Pedro y D.ª Jovita dedujeron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Pablo, D.ª Laura, D.ª Estrella y D.a Salvadora solicitando se dictara sentencia declarando nula la escritura de 11 marzo 1921, y en su consecuencia la plena virtualidad de lo establecido en la escritura de capítulos matrimoniales de 1." marzo 1890; la anulación de todos los contratos entre vivos o por última voluntad en cantidad superior a 5.000 pesetas cada uno, otorgados por D. Pablo y D.ª Antonia y que se practicaran determinadas cancelaciones en el Registro de la Propiedad.
Los demandados se opusieron a las anteriores pretensiones alegando la validez de la escritura de 11 marzo 1921, y que la misma no contenía ninguna donación ni transacción, sino únicamente un convenio consistente en la aclaración y modificación de las estipulaciones consignadas en la de capitulaciones matrimoniales de 1.º marzo 1890; y que tanto el Derecho romano vigente en Cataluña, como el Código civil, al caso que no era de aplicación, como la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo admitían y reconocían la facultad de alterar y modificar lo convenido en capitulaciones matrimoniales; y por reconvención reclamaron de los actores el precio que habían obtenido por la enajenación de una finca.
El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Concepción dictó sentencia con fecha 25 febrero 1928 desestimando la demanda y reconvención, y la misma fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 18 junio 1929.
Contra dicho fallo interpusieron D.ª Filomena y D. Pedro recurso de casación por infracción de Ley fundado en el número 1.°, artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 1271 del Código civil, pues en efecto la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 1890: A) Una donación pura, simple e irrevocable de tres fincas a favor del finado D. Salvador que no es objeto de discusión en este pleito; y B) Un heredamiento a favor también del propio D. Salvador "de todos los bienes y derechos que dejaran en el día de su muerte" sus padres con determinadas limitaciones que de momento no interesa especificar; y para la Audiencia de Barcelona este heredamiento representa una donación intervivos que no puede estar regida por los preceptos relativos a últimas voluntades, a pesar de que haya de producir sus efectos después de la muerte de los donantes, pero la opinión unánime de los comentaristas consagrada por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, es la que los heredamientos universales hechos en Cataluña por los padres a sus hijos en capitulaciones matrimoniales, se asemejan por algunos de sus efectos y equivalen a veces a una institución hereditaria, pero sin que ello obste, a que también por su propio carácter, participen de la naturaleza de las donaciones intervivos aunque para después de la muerte; de lo que se sigue, que para poder apreciar la índole de la cuestión que pueda surgir con motivo de los heredamientos es absolutamente necesario estudiar las disposiciones relativas a aquéllos, en vez de seguir como se ha pretendido por algunos escritores erróneamente, una regla general y absoluta que pueda ser aplicable a todos ellos, y esto porque el heredamiento constituye una institución mixta en cuanto participa como se ha dicho del carácter de donación intervivos y a la vez de disposición testamentaria. De manera que el problema que se plantea en. este pleito se reduce a determinar, si en este caso, y con referencia concreta a los pactos mantenidos en la escritura de 1890, existe o no donación intervivos, como se sostiene por la Sala sentenciadora, y si bien es cierto que el carácter que distingue esas donaciones intervivos, de las mortis causa, no está precisamente, como parecía deducirse de nuestro derecho histórico, en que se haga por consideración o en recelo de la muerte; y si también es cierto que tampoco está la diferencia en que la donación produzca esos efectos en vida del donante o después de ocurrido su fallecimiento y es exacto finalmente, que la característica más esencial que separa una de otras donaciones, está en su carácter revocable o irrevocable, debiendo considerarse intervivos las irrevocables, y mortis causa las revocables. También debe tenerse presente para juzgar con acierto la cuestión, que los heredamientos de Cataluña son por lo general irrevocables, conforme proclama una copiosa jurisprudencia y pone de manifiesto la opinión unánime de los comentaristas de Derecho foral catalán, pero este principio general no es aplicable al caso de autos para determinar la naturaleza objeto de discusión de la cláusula de la escritura de 1890, ya que no es absoluta según proclama la misma jurisprudencia; y el caso de autos demuestra palpablemente ese carácter híbrido de esta clase de instituciones llamadas heredamientos, pues por la cláusula discutida, los padres del D. Salvador no transmitieron a su hijo el dominio pleno, o el menos pleno sobre bienes específicamente determinados, ni tan siquiera sobre la universalidad de sus bienes, sino que se obligaron pura y sencillamente, pero con carácter irrevocable a que "cuanto dejen en el día de su fallecimiento pase al dominio de D. Salvador", "después sus herederos", pero mientras tanto se reservaron no sólo el usufructo, sino el dominio pleno, ya que podían disponer libremente sin trabar dificultades ni limitaciones de ninguna clase de cuantos bienes poseían a la sazón y de los que con posterioridad pudieran adquirir; de manera que la cláusula en cuestión, no contiene en realidad otra cosa que el heredamiento, o sea, el reconocimiento del derecho a heredar en los bienes familiares a favor de la recurrente; y si la donación es —artículo 609 del Código civil— un modo de adquirir el dominio, y si bien necesita sea acto o contrato de un objeto cierto, no puede sostenerse en realidad que se está en el caso de autos en presencia de una donación intervivos siendo así que D. Salvador no ha adquirido el dominio, ni aun siquiera derecho alguno sobre los bienes de que sus padres libremente pueden seguir disponiendo, ni cabe tampoco suponer que haya objeto cierto, cuando todavía no se sabe los bienes que la constituyen, ni tampoco los que en su día podrán constituirla, y por si esto fuera poco, el principio de la irrevocabilidad de los heredamientos tiene en opinión de los tratadistas y en el de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una capital excepción, que es, la de aquellos en que se consigna la reserva de disponer de los bienes en casos de morosidad o sin mediar ésta; y si los heredamientos, en ese supuesto, aun cuando tenga objeto cierto, son por su propia naturaleza revocables, pues la revocabilidad es lo que constituye la esencia de la facultad de disponer, cabe preguntar, qué habrá de decirse de aquellas instituciones hereditarias en las cuales esa facultad es plena y el objeto no se determina, y en realidad la revocabilidad es requisito esencialísimo de instituciones semejantes, y precisamente como se ha dicho el carácter revocable es el que comunica la naturaleza mortis causa a las donaciones. De manera que si en el caso de autos se está en presencia de una cláusula que contiene pura y simplemente una institución hereditaria si a mayor abundamiento en todo esto por su carácter revocable, aunque cupiese hablar de donación, ésta sería mortis causa, y si, en fin, el objeto, hoy indeterminado de una universalidad de bienes, o por expresarlo, en las mismas palabras del Código civil, el conjunto de los bienes, derechos y acciones de los padres de D. Salvador que no se hallen extinguidos por su muerte —si a una universalidad semejante la ley llama herencia (artículo 659)—, es claro y evidente que la escritura transaccional de 1921 es una escritura donde se ha convenido sobre una herencia futura, acto prohibido expresamente por el artículo 1261 del Código civil, que lo tiene por nulo y que por consiguiente se infringe por la Sala sentenciadora, ya que tal escritura tuvo por objeto convenir sobre la renuncia de los bienes que constituían el heredamiento, es decir, renuncia a una universalidad de bienes futuros e inciertos llamados por la ley "herencia", cuyo dominio no se ha transmitido por habérselo reservado los padres del D. Salvador, que igualmente, por conservar la libre disposición de los bienes que lo constituían, podrían alterar, modificar o en una palabra revocar el contenido del heredamiento.
III. Desestimación del recurso
Considerando que el artículo 1261 del Código civil no es aplicable a la región catalana por lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, según el cual, queda subsistente el derecho foral en las provincias y territorios que con anterioridad a la publicación del Código lo tenían, siendo disposición expresa de ese mismo artículo que continúen, aquéllas conservando en toda su integridad sin que sufra alteración su actual régimen Jurídico escrito o consuetudinario, y si bien en el propio artículo del Código se dispone que en las regiones forales regirá éste tan sólo como derecho supletorio, tampoco puede ser aplicable esa disposición legal con ese carácter en Cataluña porque la prohibición de pactar sobre la herencia futura que este artículo 1261 establece, no viene a suplir ninguna omisión del derecho civil netamente catalán o del derecho canónico y romano, supletorios preferentemente de aquél, sino por el contrario está en abierta contradicción con las donaciones universales y heredamiento que, según institución especial, singularísima e indígena de ese derecho foral son objeto de las capitulaciones matrimoniales en Cataluña y que constituyen en esencia un acabado y definido pacto respecto a la herencia futura; hasta el punto de que por su naturaleza mixta de acto inter vivos y mortis causa, por lo que tiene de contractual esa institución jurídica, es irrevocable, pero en cambio es rescindible y susceptible de novación si en la nueva convención intervienen con su libre y expresa voluntad, además del donante y del donatario aceptante o sus sucesores, los demás que como interesados directos o terceros o sus derecho-habientes, fueron beneficiados o favorecidos por lo estipulado en la capitulación; y en su consecuencia, no citándose como infringida en el primer motivo de este recurso más disposición legal que ese artículo 1271 del Código civil, de evidente inaplicación, es manifiesta su improcedencia.
Concordances:
En orden al concepto y naturaleza jurídica de los heredamientos con arreglo al derecho actual, véase el artículo 63 de la Compilación. — Ésta se refiere a la modificación de las capitulaciones matrimoniales en su artículo 9° — Y, finalmente, las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma y artículo 6° del Código civil.
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