Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 9 - 6 - 1897
LEGADO DE CANTIDAD: INTERESES.
I. Antecedentes
Con fecha 19 enero 1891 don A. otorgó testamento en el que legaba a los menores M. y E., hijos naturales de doña R., la cantidad de 100.000 pesetas a cada uno de ellos, siempre que tal cantidad no excediera de la quinta parte de su herencia, pues en otro caso dichos legados sufrirían la correspondiente reducción, legados que deberían hacerse efectivos al fallecimiento del testador; legó a doña F., 15.000 pesetas; nombró albaceas, e instituyó herederas por partes iguales a sus hijas doña M. y doña E. El testador falleció el día 5 de abril de 1891.
Con fecha 5 octubre 1892 los legatarios E. y M dedujeron demanda contra las herederas en reclamación de sus legados con los intereses legales desde la muerte del testador. A instancias de las demandadas, a este litigio se acumuló otro promovido por doña F. en reclamación del legado de 15.000 pesetas. En el escrito de contestación las demandadas alegaron que procederían a pagar los legados reclamados una vez hubieran acabado las cuestiones suscitadas en torno al inventario de la herencia, y conocerse por tanto el importe de la misma.
Con fecha 3 octubre 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia, condenando a las demandadas al pago de los legados en la cantidad que se fijase en la división a practicar, con sus intereses desde la interposición de la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron las demandadas recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Tercero. Que en cuanto se condena al pago de los intereses desde la contestación a la demanda, invocando la ley 4.ª, tít. 47, libro 6.° del Código, que ni de cerca ni de lejos se refería a este particular, el fallo se contradice con el otro extremo de la misma sentencia, preceptivo de que la entrega del capital que los devenga se verificará cuando la división de la herencia sea aprobada por auto o sentencia firme, pues naciendo del mismo título ambas pretendidas obligaciones de satisfacer capital e intereses, resulta manifiestamente antieconómico que se devengasen éstos por tiempo en que se declaraba que no era obligatorio, ni siquiera posible, el pago de aquél, infringiéndose así las leyes 3.ª y 16, tít. 22 de la Partida 3.ª, y la jurisprudencia establecida en sentencia de este Supremo Tribunal de 22 febrero 1892, y el art. 359, en relación con el 1.692, núm. 4.°, de la ley de Enjuiciamiento civil.
III. Estimación del recurso
Considerando que si bien la ley 4.ª, tít. 47, libro 6.° del Código, establece que en los fideicomisos y legados se deben los frutos, no desde el día de la muerte del testador, sino después de la demanda y contestación, sólo puede entenderse aplicable dicha ley cuando al mismo tiempo se condene al obligado a la inmediata entrega del legado o del fideicomiso, pues de otra suerte carece de fundamento la razón que al parecer ha tenido el legislador al fijar el día con relación a la fecha de una reclamación judicial.
Considerando que, esto supuesto, declarando la Audiencia de Barcelona que las demandadas doña M. y doña E., no vienen obligadas al pago del legado debido a los demandantes doña R. y don M. P. mientras se halle pendiente de liquidación la herencia de don A. S., ha infringido la expresada ley del Código citada en el tercer motivo al condenar a las recurrentes al pago de intereses desde la contestación a la demanda, porque según la doctrina consignada en el considerando anterior, el pago de los intereses, como el de los frutos, es una consecuencia legal de la obligación de entregar la cosa que los devenga cuando nada en contra se ha dispuesto por el testador, lo cual no obsta a la responsabilidad de otra índole en que puedan incurrir los herederos si por su culpa o negligencia se retrasara la liquidación de la herencia.
Considerando que casada la sentencia en lo referente al abono de intereses, que es la cuestión principal debatida, es innecesario resolver las planteadas en los demás motivos del recurso que se refieren a la incongruencia y contradicción del fallo.
Concordances:
En orden a los intereses del legado de cantidad, rige hoy en Cataluña el art. 884 Ce.
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