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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 1 - 6 - 1898
LEGADO CONDICIONAL. - LEGADO DE CANTIDAD.

 

I. Antecedentes

Don Esteban otorgó testamento el día 2 mayo 1878 en el que instituía heredera a su sobrina doña Dolores; y legó a su sobrino don Luis unas fincas con la obligación de mantener en su casa y mesa a su madre, hermana del testador, y a su hermano, pero trabajando éste a favor del legatario en lo que sus escasas facultades le permitieran; y si el legatario premoría al testador, ordenaba que pasarían las fincas legadas a quien resultara ser heredero del propio legatario con la misma obligación; y si tanto el legatario como el heredero vendieran o en otra forma enajenaran las fincas legadas, deberían entregar la mitad del precio a la Casa-Asilo de San Andrés del Palomar; pero así que falleciera cualquiera de ambos que hubiera entrado en posesión del legado, cesaría dicha limitación, y por consiguiente podrían los poseedores disponer libremente de las fincas legadas.

Por escritura pública de 20 febrero 1893 el legatario don Luis hizo donación a su madre doña Josefa de todas las fincas objeto del legado. Y por otra escritura de fecha 1 junio 1893 la donataria doña Josefa vendió las repetidas fincas a don Hipólito.

Con fecha 12 enero 1895 el Asilo de San Andrés de Palomar dedujo demanda contra don Luis, doña Josefa y don Hipólito, solicitando se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 16.250 pesetas, mitad del precio de las fincas objeto del legado. El demandado don Luis se opuso a tales pretensiones alegando estar facultado para enajenar las fincas legadas con el objeto de atender las cargas que le había impuesto el testador, sin tener que dar participación alguna a la entidad actora; por su parte doña Josefa adujo que no se trataba de un legado condicional, sino modal u oneroso y que no existía solidaridad entre los demandados; y por último don Hipólito alegaba también la inexistencia de toda obligación solidaria entre los demandados.

Con fecha 6 julio 1897 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 16.250 pesetas.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero (segundo del recurso). Porque aunque se considere no existir error de derecho en la sentencia recurrida, y por lo tanto, bien hecha la declaración de ser simulada la donación, no es posible declarar obligados á los tres demandados ni á ninguno de ellos á entregar al demandante la mitad del precio de la venta, en cumplimiento de lo dispuesto en el testamento de don Esteban, sin infringir con ello, entre otras, la ley 30, tít. 2.°, libro 23; el párrafo 2.° de la 3.ª, tít. 7.°, libro 44, y el párrafo 25 de la 32, tít. 1.°, libro 24 del Digesto, que declaran la nulidad de los actos simulados, sin que pueda oponérseles el principio plus valet quod agitur quam quod simúlate concipitur, porque para que tenga aplicación es necesario, según se ve en los casos en que el Código lo desarrolla, que el acto que ha de resultar válido reúna las condiciones necesarias para su validez, y en eí caso de que se trata, aunque se quisiera aplicar para la de la venta, lo que no es posible, por estar especialmente exceptuado, no concurren dichas condiciones; pues entre otras cosas, ni intervino el comprador en la donación, ni el donante en la venta, siendo la última de las citadas leyes exactamente aplicable al caso de autos en la forma que lo declara probado la sentencia, dado que establece et si emptio contracta sil donationis causa erit, si por causa de donación se hubiese verificado una venta, será nula, cuya ley se halla conforme con la declaración de la sentencia en cuanto al hecho, pero en disconformidad respecto á la resolución, pues aquélla declara la nulidad y ésta la estima válida, aunque simulada, y manda entregar la mitad del precio de la venta; y si lo que realizó don Luis fué un contrato de esta índole simulando una donación, según lo aprecia la sentencia recurrida, como la ley declara su nulidad, no existió aquélla, no teniendo el Asilo de San Andrés acción ni derecho para demandar la entrega de parte del precio que no existió; y al no estimarlo así la Sala sentenciadora, infringe las leyes citadas, como también lo hubiera hecho de entender se hizo la venta en fraude de acreedores, pues en tal caso, según los arts. 36, 37, 39, caso 5.° del 40 y 1.º del 41 de la ley Hipotecaria, procedería la rescisión de aquélla, pero no la reclamación de la mitad del precio.

Segundo (tercero del recurso). Porque caso de estimarse bien hecha la apreciación de prueba, y por tanto, simulada la donación y válida la venta que por ella se hizo, no puede obligarse á los tres demandados á satisfacer solidariamente al Asilo de San Andrés la mitad del precio, siendo, en tal caso, don Luis el único que tenga tal obligación; confundiéndose en la sentencia recurrida el carácter del derecho concedido en el testamento de don Esteban al Asilo de San Andrés, al estimarlo como condición impuesta al legado, siendo así que no llevaba ni surtía ninguno de los efectos de aquéllas, pues lo que se hizo fué imponer al legatario, á manera de modo, junto con la obligación de alimentar á ciertos parientes, la de entregar al Asilo y en beneficio de los pobres, la mitad del precio que obtuviera por los inmuebles legados, si los vendía ó enajenaba, lo cual no constituye una condición, sino un modo ú obligación impuesta al legatario, orginaria de un derecho personal, que constituye para el Asilo un verdadero legado de cantidad, según la definición de éste, contenida en el párrafo 1.º del tít. 20 del libro 2.º de la Instituta, sujeto á la condición de que el don Luis vendiese las fincas que á éste sólo legaba, sin que lo pueda exigir de otras personas, aun en el caso de cumplirse la condición; pues si bien es cierto que Justiniano en una de sus Constituciones otorgó para la reclamación de los legados la acción hipotecaria, concediendo una hipoteca tácita sobre todos los bienes que de la herencia percibía el gravado con ellos, no lo es menos que la ley Hipotecaria, de observancia en Cataluña, al suprimir las hipotecas tácitas, señaló la forma en que los legatarios podían anotar é inscribir sus derechos, determinando una de una manera clara y expresa en el art. 47 la imposibilidad de que en justicia pueda tener efecto el absurdo de derecho que sanciona el fallo recurrido, al sostener, como lo hace por la condena solidaria de don Luis y otros, no obligados con la carga á favor del Asilo, que por el hecho de haberse transcrito en el Registro de la propiedad la cláusula testamentaría que legaba á don Luis las fincas objeto de la inscripción y creaba la acción personal y condicionada á favor del Asilo, aquélla se había convertido en un derecho real de carácter hipotecario, siendo así que el citado art. 47 de la ley Hipotecaria establece que el legatario de género ó cantidad no podrá exigir su anotación sobre bienes inmuebles legados especialmente á otros; habiendo, en su consecuencia, el fallo recurrido violado las disposiciones citadas por su no aplicación, así como los art. 105 de la citada ley Hipotecaria y 102 del reglamento, por aplicación indebida; y

Tercero (4° del recurso). Porque en el supuesto de no estimarse el carácter de legado en la liberalidad condicional de don Esteban á favor del Asilo, y apreciarse en ella solamente el carácter de obligación impuesta al legatario don Luis, aparece más evidente la infracción legal que se comete al condenar á doña Josefa y á don Hipólito al aimplimiento de aquélla, y se viola, por aplicación indebida, el artículo 105 de la ley Hipotecaria, puesto que lo que dispone es en atención á las hipotecas inscritas, y el 24 de la misma ley, que se refiere á títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan ó modifiquen derechos reales, sólo en lo relativo á tales derechos, como gravamen en los inmuebles, según expresa el art. 2.º de la misma ley; no cabiendo pretender, con arreglo á lo establecido por las citadas disposiciones, que pueda convertirse en real un derecho personal por la mera inscripción en el Registro de la propiedad, verificada, no á petición de parte interesada, sino por transcripción para inscribir un derecho real, perteneciente á otro, de la cláusula en que se contenía, pues si así fuese, podría decirse no existía distinción entre los derechos reales y personales, y sería superflua la enumeración contenida en los arts. 106 y 107; no habiendo podido, por otra parte, don Luis transmitir á los poseedores de las fincas legadas la obligación personal á él impuesta, porque el derecho que el Asilo tenía era sólo el de reclamarle el precio que obtuviese de aquéllas, caso de enajenarla; por lo que la sentencia recurrida, al concedérselo contra los demás demandados, infringe, á más de los artículos invocados en este motivo, las leyes romanas Instituta, párrafo quinto, De hereditatis institucionem; Código, ley 13, De testamentis y Digesto, ley 35, párrafo primero, De mortis causae donationibus, citadas en la sentencia, por cuanto lejos de tener por ley la voluntad del testador, que confirió al Asilo un derecho personal contra el legatario, la convierte en real, permitiendo su ejercicio contra otras personas.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia recurrida no estima la donación de 20 de Febrero de 1893 como causa de la venta de 1.° de Junio siguiente, sino como medio de burlar los derechos legados por don Esteban á la Casa Asilo de San Andrés, para el caso de que se vendiese ó en otra forma se enajenasen la casa y tierras que constituían el legado, en cuyo concepto no ha podido infringir las leyes y doctrinas invocadas en el motivo primero.

Considerando que al establecer el testador en la cláusula del legado de que se trata el derecho del Asilo de San Andrés á la mitad del precio de la casa y tierra mencionadas para el caso de que su sobrino don Luis ó su heredero lo vendieren ó en otra forma lo enajenaren, instituyó á su favor un verdadero legado, subordinado á la condición mencionada, que no podía menos de afectar lo mismo al otro legatario que al comprador adquiriente de dichas fincas, toda vez que fué inscrita en el Registro la mencionada cláusula; por manera que, siendo esto así, es claro que la Sala no infringe las leyes invocadas en el motivo segundo, al apreciar eficaz y exigible el derecho del Asilo de San Andrés, por haberse cumplido la condición con la venta de los bienes legados, sin que á ello obsten los preceptos de la ley Hipotecaria, que también se citan con notoria impertinencia, porque los legados de cantidad, cuando afectan á fincas determinadas, aunque puestos en condición, son inscribibles, como todos los que tienen el carácter de un gravamen:

Considerando, por tanto, que faltando el supuesto que sirve de fundamento al motivo último, y siendo indiferente para la virtualidad de los derechos inscritos en el Registro que la toma de razón se haya realizado por uno ú otro de los medios señalados en la ley, carecen de pertinencia las alegaciones que en él se hacen.


Concordances: Respecto a los legados condicionales, véase el art. 221 de la Compilación. -Y al legado de cantidad se refiere el art. 886 del Código civil.


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