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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 10
DE LOS ALBACEAS
Sentència 14 - 5 - 1891
ALBACEAS MANCOMUNADOS. - TESTAMENTOS: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 17 de setiembre 1850 doña María otorgó testamento en el que ordenaba unos legados, y dispuso además: «Llamo por curadores de las personas y bienes de mis hijos menores y ejecutores de este mi testamento, a mi marido Francisco, a Esteban y al Párroco que hoy es y con el tiempo será de la parroquia de Alas, a los cuales juntos, o la mayor parte ellos, doy pleno poder y facultad de cumplir este testamento»; y en otra cláusula añadía: «En todos mis restantes bienes... dejo y otorgo por mi heredero universal, hago e instituyo al otro hijo, común a mí y a dicho mi marido, llamado Pedro, con el pacto que muriendo con hijos que lleguen a la edad de testar pueda disponer libremente de todos mis bienes; pero muriendo sin ellos, legítimos o naturales, o que no lleguen a la edad de hacer testamento, en este caso podrán solamente disponer libremente de 2.000 libras barcelonesas; y a él sustituyo y por mi heredero universal hago e instituyo al otro hijo o hija, que dichos albaceas y curadores tendrán a bien elegir para el buen gobierno y conservación de mis bienes.» La testadora fallecióció el día 22 setiembre 1850 dejando cinco hijos: el heredero don Pedro, don José doña María, doña Ignacia y doña Ana María.

El heredero don Pedro falleció soltero e intestado el día 15 febrero 1886, cuando ya le había premuerto, también soltero e intestado, su hermano don José. Doña Ana María falleció el día 18 noviembre 1882, dejando cuatro hijos, don Pedro, don Juan, doña María y doña Margarita P. G.

Por otra parte, el viudo don Francisco falleció el día 16 noviembre.1850; el otro albacea, don Esteban, falleció el día 27 setiembre 1870, y por último el Párroco de Alas el día 26 marzo 1881. A éste le sucedió en el cargo don Ramón, quien por escritura pública de 17 mayo 1886, otorgada en calidad de único albacea de doña María, nombró heredero de la misma, en calidad de sustituto del citado don Pedro, a su hermana María, imponiéndole ciertas condiciones a favor de doña Ignacia.

Con fecha 31 mayo 1886 don Pedro P. G. presentó escrito ante el Juzgado de Seu de Urgell sobre prevención del abintestato de doña María. A ello se opuso la heredera elegida por el albacea, su hija doña María, alegando haber sido elegida heredera por el único albacea superviviente, ejercitando las facultades que le había conferido la testadora.

En vista de ello don Pedro P. G. dedujo demanda contra doña María solicitando se decretara la nulidad de la designación de heredero hecha a favor de la demandada, y que se declarase que la herencia de la causante común había de pasar a sus herederos abintestato.

Con fecha 28 junio 1890 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Seu de Urgell, declarando válida la elección de heredera a favor de la demandada.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.° La ley 5.ª, tit. 33, Partida 7.ª, que preceptúa que «las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, así como ellas suenan é non se debe el juzgador partir del entendimiento de ella, fueras cuando pareciese ciertamente que la voluntad del testador fuere otra que non como suenan las palabras como están escritas»; puesto que siendo tres los albaceas nombrados por la testadora doña María, y habiéndoles dado á los tres juntos ó á la mayor parte de ellos, poder y facultad de cumplir su voluntad en la forma dispuesta, claro es que la voluntad de aquella fué, según se ve por sus palabras entendidas llanamente y tal como las mismas suenan, que para designar el sustituto á su hijo Pedro, nombrado por ella su heredero universal, para el caso que éste falleciere sin hijos, como falleció, concurrieran todos los tres albaceas nombrados por ella para cumplir su testamento, ó si no la mayor parte de ellos, que son naturalmente dos y no uno, como ha ocurrido en la designación hecha por don Ramón, Cura párroco de Alas, declarada válida en el fallo recurrido:

Y 2° La doctrina legal repetidamente sentada por este Tribunal Supremo en varias de sus sentencias, entre otras, las de 26 de septiembre de 1881 y de 24 de mayo de 1882, de que «la voluntad del testador es la primera y principal ley en materia de testamentos, y cuando aquélla está expresada clara y terminantemente, debe arreglarse á ella la decisión de las cuestiones que sobre su ejecución y cumplimiento se debatan en juicio, ateniéndose á la inteligencia llana y literal de las palabras del testador, salvo cuando apareciese ciertamente que su intención es otra que la literalmente expresada»; en el sentido de que la voluntad de doña María, expresada en su testamento, es de «que fuera válida y eficaz toda sustitución que se hiciera á su hijo Pedro, nombrado por ella su heredero universal; para el caso que muriera sin hijos, como sucedió», por los tres albaceas nombrados por ella para la ejecución y cumplimiento de su disposición testamentaria, ó por la mayor parte de ellos, es decir, por dos de dichos albaceas; y es por tanto de presumir que la voluntad de la testadora es la de que la propiedad de los bienes dejados por ella, en el caso de que no se hiciera la designación de sustituto, ó de que no se hiciera en la forma clara y terminantemente por ella expresada, pasase por el orden determinado por la ley, á sus más próximos parientes, entre los que figura el recurrente don Pedro, como nieto de la doña María.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia entiende llanamente las palabras de la testadora doña María, y por tanto no infringe, y antes bien aplica acertadamente la ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, que sirve de fundamento al primer motivo del recurso; porque la condición que aquélla impuso á los que nombró ejecutores de su voluntad y curadores de sus hijos, de que juntos ó la mayor parte cumplieran su testamento, era para el caso en que los tres ejercieran el cargo, pero ni de la llana inteligencia de las palabras de la testadora en la cláusula en que hizo el nombramiento de los testamentarios, ni del sentido general del testamento puede deducirse que fuera la voluntad de doña María dejar sin efecto el nombramiento de uno de sus albaceas, si los otros dos no aceptaban ó habían muerto, cuando del cumplimiento de la última voluntad de ésta se tratara:

Considerando que se afirma más la llana y recta inteligencia que el fallo recurrido da á las palabras de la testadora, si se observa que el nombramiento de testamentario á favor del Párroco que á la sazón era ó con el tiempo fuese de la parroquia de Alas, responde evidentemente á la justificada previsión de que hubiera siempre un albacea testamentario que cumpliera el importante encargo de designar entre los hijos de la testadora al que había de suceder en la herencia si moría sin sucesión el heredero testamentario, porque teniendo en cuenta que éste era menor de edad cuando testó su madre, cinco días antes de su muerte, no era lo más probable que le sobrevivieran los albaceas testamentarios, á quienes designó por su nombre doña María, si ocurría el caso previsto por ésta de morir aquél sin sucesión, ó con hijos que no hubieran alcanzado la edad de testar;

Considerando que tampoco es de estimar el segundo motivo del recurso porque al asegurar el recurrente que es clara y terminante la voluntad de la testadora en el sentido que él sostiene, y que por ello debe ser respetada como la primera y principal ley en materia de testamentos, hace supuesto de la cuestión.


Concordances: En materia de albaceas mancomunados, rigen hoy en Cataluña los artículos 894 al 897 del Código civil. - Y con respecto a la interpretación de testamentos, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 675 del referido cuerpo legal.


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