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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 10
DE LOS ALBACEAS
Sentència 24 - 5 - 1892
ALBACEAS: CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR EL TESTADOR. - RESPONSABILIDAD DE LOS ALBACEAS. - CONTADORES-PARTIDORES: PLAZO PARA VERIFICAR LA PARTICIÓN. - REMUNERACIÓN DE LOS CONTADORES PARTIDORES.

 

I. Antecedentes

Don Tomás otorgó testamento cerrado el día 2 marzo 1887 en el que nombraba albaceas a don Juan y a don Francisco, residentes en la isla de Cuba, y a don Ramón P. S., don Ramón C. M. y don Francisco M. R., vecinos de Barcelona, con las siguientes facultades: «Desde luego que fallezca entrarán en posesión de mis bienes radicados en la Península los tres últimos albaceas citados, don Ramón P. S., don Francisco M. R. y do Ramón C. M., y a falta de cualquiera de ellos, los restantes. Por lo que hace a los bienes que poseo en la isla de Cuba, entrarán en posesión de los mismos los otros dos albaceas, don Juan y don Francisco. Los antedichos albaceas tendrán la posesión en representación de la herencia. Unos y otros albaceas darán inmediatamente cumplimiento a los legados y demás disposiciones por mí ordenados. Don Ramón P. S., don Ramón C. M. y don Francisco M. R. cumplirán todo lo referente a mi entierro, funerales y píos sufragios y todos los demás legados, así piadosos como de otra clase, que se refieran a personas que vivan aquí, en la Península. Don Juan y don Francisco cumplirán todos los legados que ordeno para ser ejecutados en la isla de Cuba. Los unos y otros albaceas tomarán inventario extrajudicial; don Juan y don Francisco de los bienes de la isla de Cuba, y los restantes albaceas de los bienes radicados en la Península, y sacarán de los respectivos bienes lo necesario para cumplir los legados y demás disposiciones por mí ordenadas, teniendo los propios albaceas, así los de Cuba como los de la Península, la representación de la herencia necesaria para ejecutar lo que ordeno, y retirar de los Bancos y establecimientos de crédito en que tenga depositados o cuentas corrientes, lo que convenga para llenar su cometido»; por toda retribución a dichos albaceas para el cumplimiento de su cargo legaba a cada uno de ellos la cantidad de 15.000 pesetas; instituyó herederos a su sobrina doña Carmen y a los hijos de su otra sobrina doña Marina; ordenaba que sus herederos entraran en posesión de la herencia seis meses después de su muerte, dentro de cuyo tiempo los albaceas nombrados habían de cumplir todo lo ordnado y encargado, y si no lo hubiesen cumplido, además de quedar inhabilitados para cumplirlo, perderían el legado de 15.000 pesetas que les había hecho, y sus herederos entrarían en posesión de los bienes sin intervención de persona ni autoridad alguna.

Con fecha 14 octubre 1887 los herederos requirieron a los albaceas para que les entregaran la herencia por haber transcurrido el plazo que les había señalado el testador para cumplir su encargo; contestando a este requerimiento los albaceas en el sentido de que no podían cumplir la voluntad del testador hasta haber recibido unos datos que habían solicitado de los albaceas residentes en la isla de Cuba.

Con fecha 22 octubre 1887 los herederos promovieron interdicto de adquirir los bienes de la herencia, a lo que accedió el Juzgado, cuyo fallo fué confirmado por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 21 junio 1888.

Con fecha 11 octubre 1888 los albaceas dedujeron demanda contra los herederos solicitando se declarara nulo y sin efecto el interdicto, reponiendo las cosas al estado que tenían antes de que se promoviera. A su vez, y con fecha 3 abril 1889 los herederos promovieron demanda contra los albaceas solicitando se les condenara a rendir cuentas justificadas de su administración; se declarara que no tenían derecho a percibir la retribución que les había señalado el testador, y que venían obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los herederos.

Acumulados ambos litigios, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando no haber lugar a declarar la nulidad del interdicto de adquirir promovido por los herederos; y condenó a los albaceas a rendir cuentas justificadas de su administración; a la pérdida del legado de 15.000 pesetas que les había señalado el testador y a indemnizar a los herederos los daños y perjuicios que les habían ocasionado.

Contra dicho fallo interpusieron los albaceas recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El testamento de don Tomás, primera ley en la materia, en los conceptos siguientes: primero, en cuanto la sentencia declara que no han de resolverse por el procedimiento que el testamento establece las dudas ó cuestiones que han separado á los albaceas de los herederos en punto á si los albaceas son en absoluto contadores, partidores y liquidadores de la herencia; á si los albaceas habían de verificar las operaciones divisorias del caudal durante los seis meses en que el albaceazgo hubo de subsistir ó después de finidos dichos seis meses; á si los albaceas de Cuba y de la Península habían de efectuar las propias operaciones divisorias juntamente ó con separación, y refiriéndolas unos y otros á los bienes hereditarios radicados en los territorios de su respectiva residencia; á si los albaceas habían de hacer entrega de la herencia á los herederos inmediatamente de transcurridos los seis meses y sin esperar á que se efectuasen las operaciones divisorias, ó bien si la práctica de dichas operaciones dilataba la propia entrega; á si los albaceas de la Península no efectuando las operaciones divisorias dentro del plazo de los seis meses de la duración del albaceazgo quedaban inhabilitados para practicarlas después de dicho tiempo, y á si los albaceas de la Península habían de perder el legado de las 15.000 pesetas no efectuando las operaciones divisorias en el referido plazo de los seis meses; infringiéndose, en este mismo concepto la doctrina de este Tribunal Supremo, establecida en sentencias de 11 de Mayo de 1886 y otras muchas, á cuyo tenor los testamentos son ley para los herederos y demás personas que de ellos adquieran derechos; segundo, en cuanto la sentencia declara válido y eficaz el interdicto de adquirir que promovieron los herederos, á pesar de la prohibición que el testador consignó en su testamento de que no interviniese en los actos de adjudicación y posesión de la herencia Tribunal alguno, y tercero, en cuanto declara la sentencia que no debían efectuarse las operaciones de la testamentaría sino en el caso de haberse promovido este juicio, siendo así que, según la disposición del testador, las repetidas operaciones habían de efectuarse como consecuencia de la prohibición de la testamentaría, y por lo mismo como medio de dar eficacia á la propia prohibición, todo en conformidad con las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil aplicables al caso:

Segundo. La misma disposición testamentaria de don Tomás, en cuanto se declara á los albaceas recurrentes incursos en la pena de la pérdida del legado de 15.000 pesetas, por no haber entregado la herencia al fin de los seis meses de la duración del albaceazgo; porque la sentencia recurrida prescinde de la cláusula adicional del testamento por la que el testador nombró á los albaceas, contadores, partidores y liquidadores, confiriéndoles con ello un encargo distinto, según el texto del mismo testamento, de todos los que formaban el albaceazgo, que obligaba á los albaceas recurrentes á continuar en la tenencia de la herencia mientras ésta permaneciese indivisa, conforme lo declara la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1886, y según lo reclama la naturaleza jurídica de las operaciones liquidatorias y divisorias que forman el juicio de testamentaría; habiendo debido los albaceas retener la herencia ínterin se efectuaban las repetidas operaciones, con tanto mayor motivo, cuanto que á la sucesión hereditaria venían llamados menores, cuyo interés y derecho, al mismo tiempo que exigían la práctica de las mencionadas operaciones, exigían también que los albaceas representantes de la herencia, según la voluntad del testador, no se desprendieran de los bienes que la integraban mientras la realización de las propias operaciones no dejare asegurado el derecho de aquellos menores.

Y tercero. Porque la sentencia condena á los albaceas recurrentes á la indemnización de perjuicios por haber procurado la admisión de la apelación en ambos efectos y por haber estorbado con ello la inversión lucrativa de cantidades hereditarias; el principio de derecho que establece que el que usa de lo suyo á nadie daña, y el otro principio sintetizado por la fórmula jurídica non bis in idem, toda vez que condenados los albaceas por la Audiencia al pago de 1.000 pesetas por los perjuicios causados por dicha apelación, resulta ahora que están sujetos á dos condenas por el mismo concepto, infringiéndose en este mismo sentido la ejecutoria de la Audiencia que contiene la misma condena; haciéndose notar, por último, que este recurso se halla comprendido en los casos 1.º y 6.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que expresándose clara y terminantemente en una de las cláusulas del testamento de don Tomás, que los herederos instituidos entrasen en posesión de la herencia á los seis meses contados desde el fallecimiento de aquél, en cuyo plazo debían los albaceas nombrados cumplir todo cuanto les dejaba ordenado y encargado, bajo pena de inhabilitación y pérdida del legado remuneratorio que les hacía; y siendo ésta una disposición á la que se hallan subordinadas las demás relativas al desempeño del albaceazgo, operaciones de la testamentaría, liquidación del caudal, posesión de los bienes y su entrega á los herederos, es evidente que la sentencia, lejos de infringir la voluntad del testador en ninguno de los conceptos que se suponen en el motivo primero del recurso, se atiene estrictamente á ella, llevándola á efecto en el caso previsto por el mismo testador, ya porque al aspirar el término fatal é improrrogable por él señalado cesaron en su cargo los albaceas, careciendo desde entonces de personalidad para promover con tal carácter cuestión alguna; ya porque en rigor no se trata en el pleito de dudas ó dificultades surgidas respecto de la inteligencia y efectos del testamento ó acerca de determinada cláusula que afecte al interés de cualquiera persona favorecida, sino de medios empleados por dichos albaceas para prolongar indebidamente sus funciones y retener en su poder los bienes; ya, en fin, porque al entablar el interdicto, el cual no adolece de defecto alguno, ejercitaron los herederos la acción procedente para vencer la resistencia opuesta por los albaceas en contra del propósito manifiesto del difunto don Tomás, que cuando verdaderamente se habría infringido, sería en el caso de continuar el albaceazgo en la posesión de la herencia después de transcurridos los seis meses.

Considerando que tampoco se infringe la disposición testamentaria en el concepto que se alega en el segundo motivo, toda vez que si bien en la cláusula adicional del testamento, con objeto de impedir la intervención de los Tribunales y de cumplir el precepto de la ley, se nombró á los albaceas, por razón de su cargo y de la confianza que merecían al testador, contadores y liquidadores y partidores de la herencia, estaban obligados á practicar extrajudicilmenate estas operaciones dentro del término improrrogable fijado por el difunto para que se cumpliese cuanto había ordenado y encargado, como lo verificaron, en efecto, los albaceas residentes en la isla de Cuba, por lo cual los recurrentes que han procedido de tan distinta manera, dejando pasar aquel plazo sin entregar los bienes á los herederos y oponién á que entrasen en posesión de ellos, no pueden recibir el legado que don Tomás les hizo y del cual explícitamnte los privó si tenía lugar el caso que se ha realizado:

Considerando, en orden al motivo tercero, que fundándose el fallo respecto de la indemnización de perjuicios en haberse contrariado por los albaceas la voluntad terminante del testador, no impugnándose la apreciación de que los perjuicios, y consistiendo éstos en el interés que al tipo de la ley hubiesen producido las cantidades retenidas desde el día en que debieran entregarse á los herederos hasta aquel en que las recibieron, es indudable la obligación de abonarlos en que se hallan los recurrentes sin que puedan eximirlas de ella ni el principio de que el que usa de lo suyo á nadie daña, inaplicable á la cuestión del litigio, puesto que los albaceas obraron sin derecho, ni tampoco la fianza constituida para lograr que se les admitiera en ambos efectos la apelación entablada en un incidente, mediante á que esa es una garantía procesal, con cuya pérdida no pueden quedar resarcidos todos los daños y perjuicios causados en el asunto principal;


Concordances: Respecto al plazo del albaceazgo, véase lo dispuesto en el artículo 240 de la Compilación. - En orden a la responsabilidad de los albaceas, téngase en cuenta el criterio que establece el art. 184 del referido cuerpo legal. - Al plazo para verificar los contadores-partidores la petición se refiere el art. 240 de la Compilación. - Y en cuanto a su remuneración, véase el art. 239 de dicho cuerpo legal.


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