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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 10
DE LOS ALBACEAS
Sentència 27 - 10 - 1892
FACULTADES DE LOS ALBACEAS. - CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. - DONACIONES ENTRE CÓNYUGES.

 

I. Antecedentes

Don Ricardo y doña Ana contrajeron matrimonio el día 28 diciembre 1870. Con fecha 25 octubre 1871 se otorgó escritura de partición de la herencia del padre de doña Ana, en la cual se adjudicaban a ésta la cantidad de 8.266 duros, 666 milésimas. Con fecha 10 julio 1874 don Ricardo y doña Ana otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que doña Ana aportaba en dote la cantidad que se le había adjudicado en la herencia de su padre, y el marido a su vez constituía esponsalicio a favor de la esposa por la suma de 1.000 duros.

El día 21 noviembre 1881 don Ricardo compró un solar para edificar sito en Barcelona por el precio de 169.139,25 pesetas. En otra escritura pública, que titulaba «declaración de buena fe» otorgada el día 1 octubre 1883 manifestaban ambos cónyuges que el precio de solar antes referido, así como el de la edificación, habían sido sufragados con los bienes parafernales de doña Ana, por lo que la referida finca había de inscribirse a favor de la esposa, otorgándose al efecto la oportuna escritura pública de cesión a favor de doña Ana con fecha 25 enero 1884, que fué inscrita en el Registro de la Propiedad el día 19 marzo siguiente.

Doña Ana falleció intestada, y por auto de 22 noviembre 1888 fueron declarados herederos abintestato de la misma su madre doña Carlota, su hermano don José y su sobrina doña Josefa. A su vez don Ricardo falleció el día 18 enero 1889 bajo testamento de 16 junio 1888 en el que nombraba albaceas a don Joaquín y a sus hermanos políticos don Leopoldo y don José, a quienes encargó todo lo referente a entierro, funerales y píos sufragios; declaraba además el testador que a pesar de que la antes referida casa estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su esposa, había convenido con los herederos de la misma que le cederían su propiedad, por lo que disponía que la misma fuere vendida por sus albaceas, y el precio lo repartieran entre las instituciones de beneficencia que indicaba; y por último instituía heredera a su madre doña Antonia.

Por escritura pública de 6 febrero 1889 la heredera doña Antonia cedió y transfirió al albacea don Joaquín todos los derechos y acciones que le competían en su calidad de heredera del citado hijo, para exigir de los herederos de doña Ana la cesión de la repetida casa al albaceazgo ordenado por don Ricardo. Posteriormente, los otros albaceas don Leopoldo y don José, renunciaron al cargo.

Con fecha 16 abril 1889 el albacea don Joaquín dedujo demanda contra los herederos de doña Ana reclamándoles la referida casa, alegando que era nula la cesión de la misma hecha por don Ricardo a favor de su esposa por encubrir una donación entre cónyuges. Los demandados se opusieron a estas pretensiones, formulando además demanda reconvencional con carácter subsidiario para el caso de no estimarse sus excepciones, en la que interesaban se declarara que la propiedad del edificio y valor del solar correspondía a doña Ana, y por tanto sus herederos únicamente venían obligados a pagar a los causahabientes de don Ricardo las cantidades que éste hubiera invertida en la repetida finca.

Con fecha 22 noviembre 1890 el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona dictó sentencia condenando a los demandados a dejar a la libre disposición del albacea la referida casa, declarando la nulidad de la escritura de declaración de buena fe; y a restituir la casa con los frutos que hubieran percibido de la misma desde la contestación a la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia el día 24 junio 1891 declarando nula la escritura de declaración de buena fe, y condenó a los demandados a dimitir a favor del albacea don Joaquín la casa con los frutos que había producido desde la contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Al reconocer la sentencia personalidad bastante en el actor y la correspondiente acción para que como albacea de don Ricardo haya pedido la nulidad de las escrituras de agnición, de buena fe y de carta de pago de obras por reputarse donación entre esposos, prohibida por la ley, siendo así que el cargo de albacea no confiere á don Joaquín otras facultades que las expresadas por don Ricardo en su testamento, ó sea las de cuidar de su entierro, funerales y píos sufragios; aceptar la cesión de la casa del Paseo de Gracia en el caso de hacerla los recurrentes, y proceder á la venta de dicha finca; la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 3 de Junio de 1864, 17 de Enero de 1866, 6 de Mayo de 1861, 18 de Diciembre de 1872 y 24 de Diciembre de 1890, entre otras muchas, según la cual, las facultades de los albaceas testamentarios proceden de la voluntad de los testadores, y por lo tanto son nulos los actos de aquéllos en cuanto no se ajustan á lo dispuesto por los últimos:

2.°. Al reconocer la sentencia en el hecho de admitir la acción deducida por don Joaquín, que la escritura de cesión de 6 de Febrero de 1889, y la de ratificación de 18 de Octubre del mismo año, otorgadas por doña Antonia á favor de aquél, le conceden acción, derecho y personalidad bastantes para pedir la nulidad de las escrituras de agnición y carta de pago y consiguiente dimisión de la casa del Paseo de Gracia, siendo así que dicha doña Antonia sólo le cedió el derecho que le pertenecía para exigir á los herederos de doña Ana el cumplimiento del compromiso de la cesión de la finca mencionada; las leyes romanas, que establecen el principio de que, formada la convención por voluntad de las partes contratantes, no puede producir otros efectos que los que éstas se han propuesto y han expresado en el contrato; y el otro principio de que, por muy generales que sean los términos de una convención, sólo comprende las cosas sobre las que aparezcan que las partes se han propuesto contratar y no las que se mencionan en el contrato; y entre dichas leyes, la 27, párrafo cuarto del Dig. De pactis, libro 2.°, tít. 14, cuando dice: Ante omnia anitnadvertenáum est, ne conventio in alia redacta, aut cum alia persona, in alia re aliave persona noceat; y la 9.ª, párrafo tercero, in fine Dig. de transactionibus, libro 2.°, tít. 15, en la que se lee: Iniqum est enim perimi pacto id, de quo coagitatum non docetur; habiendo infringido además la doctrina sobre inteligencia y alcance de los contratos, sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1864, 15 de Enero de 1866, 13 de Diciembre de 1882, 28 de Febrero, 5 y 25 de Octubre y 28 de Diciembre de 1883, 25 de Enero, 11 y 20 de Febrero y 9 y 27 de Mayo de 1884, 23 de Septiembre de 1885, 13 de Abril de 1886, 23 de Noviembre de 1889 y 30 de Junio de 1890.

3.°. Al declarar la sentencia la nulidad de las mencionadas escrituras y consiguiente dimisión de la finca del Paseo de Gracia á favor de don Joaquín, en vez de reconocer que los herederos de doña Ana son legítimos propietarios de dicha casa, y que, por lo tanto, si se declara la existencia de una donación entre cónyuges, sólo deben restituir aquéllos las cantidades que su causante hubiere recibido de propiedad de don Ricardo y le hubiesen enriquecido, las leyes 9.ª y 16 del Código De donationibus ínter virum et uxorem, libro 5.°, tít. 16, que declaran que si la mujer ha comprado esclavos con dinero del marido y le han sido entregados por tradición, es ella quien tiene la propiedad de la cosa, sin que él tenga otro derecho que el de perseguir á su consorte por la acción competente en demanda de restitución de la totalidad ó parte del precio en que se hubiese hecho más rica, y que si consta que el marido ha empleado el nombre de su mujer con el designio de hacerle una largueza, no tiene otro derecho que el de pedir el precio que por ella hubiese entregado.

4.°. Las leyes 49, párrafo cuarto, Cod. De Episcopis et clericis, libro 1.°, tít. 3.°, 37 Dig. De acquirenda vel omittenda hereditate; libro 29, tít. 2.°, 24 Dig. De verborum significatione, libro 50, tít. 16, y 59 y 62, Dig. De diversis regulis juris antiqui, libro 50, tít. 17; en el concepto de que no obstante partir la sentencia recurrida de dos inexactos supuestos, que son: primero, que don Joaquín como albacea ha tenido personalidad para pedir, no sólo lo que fué objeto de especial encargo, sino un derecho propio del carácter univerasl de heredero; y segundo, que la cesión concreta de un derecho por parte de la heredera atribuye al cesionario otro derecho que sólo como tal heredera puede tener la cedente, ha absuelto á dicho don Joaquín de la reconvención contra él dirigida, por no considerársele de obligaciones de la herencia, incurriendo en una evidente contradicción.

Y quinto. Al condenar á los recurrentes al pago de las costas de la segunda instancia, siendo así que mientras en la sentencia del Juzgado se declara terminantemente no haber lugar á la reconvención, sin hacerse reserva alguna en el fallo recurrido, al absolver á don Joaquín de dicha reconvención se reserva á los recurrentes los derechos y acciones que puedan corresponderles por razón de los bienes parafernales de doña Ana para que los ejerciten si vieren convenirles contra quien proceda, lo cual constituye un aditamento y moderación sobre la sentencia del inferior; la ley 3.ª, del tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación y las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1866, 6 de Junio y 12 de Diciembre de 1864, 11 de Diciembre de 1865, 12 de Octubre de 1866, 10 de Marzo y 9 de Diciembre de 1869, 5 de Marzo de 1870, 16 de Junio de 1871, 25 de Enero de 1875, 22 de Enero, 25 de Abril, 22 de Junio y 17 de Octubre de 1876, 6 de Febrero de 1877, 12 de Julio de 1878, 26 de Febrero de 1879, 27 de Febrero de 1882, 13 de Enero de 1883, 30 de Octubre de 1884, 17 de Abril de 1889 y 19 de Noviembre del mismo año; siendo de notar que en esta última sentencia se hace la declaración de que en materia de costas en segunda instancia se ha aplicado constantemente la ley de la Novísima, tratándose de pleitos sustanciados en Cataluña.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el testamento de don Ricardo, no subordina los píos encargos que en él se consignan al mero hecho de que los herederos de su difunta esposa doña Ana se allanen á otorgar formal cesión de la casa núm 140 del Paseo de Gracia, sino que, después de significar su derecho á esta finca, faculta á los albaceas que nombra para que acepten aquélla, afirmando terminantemente que la harán á favor de la herencia si ya no lo hubieren hecho en vida del mismo testador, y les ordena procedan á su venta é inviertan el precio que se obtenga en los objetos benéficos que detalla; todo lo cual impone al único de dichos albaceas que aceptó el cargo, una vez significada la oposición de alguno de los que debían otorgar la cesión, el deber primordial de gestionar por los medios legales lo necesario para conseguir el logro de aquel mandato, y demuestra que la sentencia recurrida se ajusta, lejos de infringirlo, al principio que informa la doctrina invocada en el motivo primero, al reconocer á dicho albacea personalidad y acción para instar, como lo ha hecho en este pleito, la declaración de derecho indispensable para el cumplimiento de la misión que el testador le ha encomendado:

Considerando que tampoco infringe las leyes y doctrinas citadas en el motivo segundo al apreciar las escrituras de 6 de Febrero y 18 de Octubre de 1889 en el sentido que lo hace, pues aparte de que, sin necesidad de la cesión de derechos que en ella hizo la heredera al albacea, tenía éste el preciso para el desempeño de su cometido, no queda duda de que el propósito de los otorgantes á que hay que atender, el primer término, no fué ni pudo ser otro que el de dar al segundo mayores facilidades y autoridad para la gestión judicial que se hacía necesaria:

Considerando que no ha podido infringir las leyes citadas en el motivo tercero, puesto que sobre ser de excepción, y por ello de interpretación estricta, no se trata de compra hecha por la mujer con dinero del marido, ni por éste á nombre de aquélla:

Considerando que no incurre en la contradicción que se le atribuye en el motivo cuarto, ni infringe las leyes que en él se señalan, porque al absolver al albacea de la reconvención propuesta por los recurrentes y reservar á éstos su derecho, no hace otra cosa más que amparar el de aquél, y con ello el cumplimiento de la voluntad del testador y distinguir las facultados del albacea, de los deberes y gravámenes de la herencia misma:

Considerando que, según lo reiteradamente declarado por este Supremo Tribunal, las reservas de derecho ni le otorgan ni prejuzgan el que pueda asistir á las partes, y por lo mismo no constituyen aditamento favorable que permita considerar infringidas las leyes y doctrinas relativas á costas, porque la sentencia recurrida, al confirmar en todas sus partes la de primera instancia, haya impuesto al apelante las costas de la segunda.


Concordances: Con respecto a las facultades de los albaceas, véase lo dispuesto en el art. 217 de la Compilación. - Ésta se refiere a los contratos entre cónyuges en su artículo 11. - Las donaciones entre cónyuges se admiten dentro de los límites que señalan los arts. 20-22 del repetido cuerpo legal.


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