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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 10
DE LOS ALBACEAS
Sentència 13 - 6 - 1896
ALBACEAS UNIVERSALES: FACULTADES EN ORDEN AL PAGO DE LEGADOS. - LEGITIMACIÓN PROCESAL. - ALBACEAS MANCOMUNADOS. - LEGADO MODAL.

 

I. Antecedentes

Con fecha 9 noviembre 1887 doña Narcisa otorgó testamento en el que dispuso: «nombra albaceas al Reverendo Cura párroco de esta población (San Gervasio de Cassoles), o al que le suceda en este cargo; a don José, propietario; a don Juan y a don Francisco, vecinos de Barcelona, excepto don Juan, que lo es de Mollet, a los cuales faculta en lo menester para que a su arbitrio ordenen y dispongan de cuanto concierne al entierro del cadáver de la testadora, queriendo que en cuanto a los funerales y píos sufragios, se le hagan celebrar en igual forma que los que dispuso para el alma de su difunto esposo»; «lega a doña María la cantidad de 20.000 pesetas y dos casas, una en la calle de la Travesera, de la villa de Gracia, señalada con el núm. 39, y otra en la calle Mayor de este pueblo, señalada de números 113 y 115, que es la que actualmente habita la testadora, juntamente con todos los muebles, ropas alhajas y ajuar de la misma que exista en dicha casa el día del fallecimiento de la otorgante, comprendidos los útiles y aperos del jardín, y además le lega un nicho en el antiguo cementerio del Este de la mentada ciudad de Barcelona, de propiedad exclusiva de la señora testadora, todo a sus libres voluntades; quiere la señora testadora que si el producto de la finca que destinará para el pago de legados no fuere suficiente a cubrirlos y tuvieren que ser rebajados o disminuidos, no se entiende tal disminución por lo que respecta a los legatarios doña María y don Juan, don Bartolomé, y don Juan, don Ramón y doña Matilde, los cuales quiere los perciban en toda su integridad, de modo que para ellos prohibe la detracción de la cuarta falcidia»; impuso a cada uno de los legatarios don José, don Bartolomé y doña María que durante el año siguiente al fallecimiento de la testadora le mandaran rezar tres misas semanales en sufragio de su alma, y para el caso de no verificarlo así, derogaba y revocaba los legados ordenados a su favor, que pasarían a acrecer la masa hereditaria; dispuso que una casa de su propiedad sita en Barcelona fuera vendida por los albaceas mencionados o por la mayoría de ellos, o por uno solo si los demás hubieren fallecido, para que con su producto se pagaran los legados de cantidad que había ordenado y el importe de los derechos a la Hacienda por razón de dichos legados, y que el resto del precio se invirtiera en la reconstrucción de la iglesia de la Bonanova, depositándose tal remanente en el Banco de Barcelona a suelta de dichos albaceas, y de allí extrajeran las cantidades necesarias para las obras; en los demás casos de ejecución del presente testamento se estará a lo que acuerde la mayoría de los albaceas, y en caso de empate, decidirá el voto de don Juan... mientras la finca se halle en poder del albaceazgo, sus réditos y rentas se entregarán a los mencionados doña María, don Juan, don Bartolomé y don Juan, don Ramón y doña Matilde por partes iguales entre ellos, de cuyas sumas hace especial legado... y de lo restante instituye heredero a don Francisco, a quien prohibe la detracción de la cuarta falcidia». La testadora falleció el día 7 mayo 1888.

El heredero don Francisco repudió la herencia, y el albacea don Juan solicitó del Juzgado que se llamara por edictos a los herederos abintestato de doña Narcisa.

Con fecha 19 octubre 1888 la legataria doña María dedujo en el expediente de declaración de herederos abintestato demanda contra los albaceas en reclamación del legado que a su favor había ordenado la testadora. Los demandados se opusieron a tal pretensión alegando falta de personalidad por no tener el carácter con que se les demandaba, pues aun cuando habían sido nombrados albaceas por la testadora, no habían entrado en posesión de sus cargos, ni poseían ni administraban los bienes hereditarios, por cuyo motivo entendían que no podía dirigirse contra ellos la demandada, sino contra los herederos de doña Narcisa.

Con fecha 15 julio 1889 los albaceas presentaron en las indicadas diligencias de declaración de herederos abintestato de doña Narcisa un escrito, en el que solicitaban se les confiriera, como albaceas administradores, la posesión del caudal hereditario. La actora doña María presentó entonces escrito de ampliación alegando que los demandados, con esta pretensión, confirmaron su carácter de albaceas de doña Narcisa.

Con fecha 19 mayo 1894 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando que los albaceas venían obligados al pago de los legados ordenados por la testadora; que practicaran aquéllos lo precedente para la venta del inmueble, cuyo producto había de aplicarse al pago de legados, y entre ellos el de 20.000 pesetas a favor de la actora; y finalmente que se abonaran a la misma los frutos de las casas legadas desde la muerte de la testadora.

Contra dicho fallo interpusieron los albaceas recurso de casación por infracción de ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. La voluntad de la testadora, claramente resultante de las palabras del testamento tales como ellas suenan; las leyes 12, párrafo cuarto, Digesto De relig, y 49, párrafo cuarto, Código De epire et oler que marcan el distinto carácter y atribuciones de los albaceas universales y particulares, señalando á los primeros el lugar y representación de herederos y á los segundos el de encargados simplemente de lo referente á entierro y funerales y demás que especialmente les confíe el testador; las leyes 1.ª, Código Com. de legg., y demás disposiciones legales que consignan entre las obligaciones del heredero la de satisfacer y entregar los legados, y el principio de derecho Nemo dat quot non habet, porque la sentencia recurrida declara á los albaceas obligados á cumplir las disposiciones del testamento referentes á legados, incluso los de especie ó de fincas de la herencia, bajo el concepto de que tal es la voluntad de la testadora, y de que así lo previenen las disposiciones legales que rigen sobre albaceazgo, cuando doña Narcisa sólo confió á sus albaceas lo referente á entierro y funerales y á la enajenación de la casa de la calle de Amalia y distribución del precio de la misma, sin hacerles ninguna otra comisión ó encargo, y nombrado un heredero universal, y cuando dichos albaceas no tienen en su poder ni poseen legalmente para poder hacer entrega de ellas, las casas de Gracia y San Gervasio de Cassolas legadas á doña María, y ni aun tienen ni poseen la casa de la calle Amalia, que tienen encargo especial de enajenar para aplicar su producto al pago de legados, conforme se demuestra en el motivo siguiente:

Segundo. Las disposiciones legales contenidas en las Instituciones de Justiniano, principio y párrafo tercero del tít. 22, libro 2.°, De leg falc, según las cuales los legatarios no tienen derecho á ser satisfechos de sus legados sino después de aceptada la herencia por el heredero instituido, de pagadas las deudas del testador, los gastos de entierro y funeral, y previa deducción, cuando procede de la cuarta parte del valor líquido de la herencia que se llama cuarta falcidia, y el principio de derecho ad impossibile nemo tenetur, toda vez que la sentencia condena á los recurrentes á practicar desde luego lo procedente para realizar la venta en pública subasta de la casa calle de Amalia y á satisfacer con sus productos el legado de cantidad que forma otro de los objetos de la demanda y los otros legados también de cantidad cuando legalmente les es imposible, porque quedarían violadas y burladas las leyes si los albaceas tratasen de llevar á cabo esa parte de la sentencia prescindiendo del heredero ó herederos universales, que para nada han sido tenidos en cuenta ni en el juicio ni en la sentencia, siendo así que si se comprende bien que doña María presentara su demanda prescindiendo del heredero universal que la testadora instituyó á sus libres voluntades y con la prohibición de detraer la cuarta falcidia, don Francisco, porque éste había renunciado antes la herencia, no se comprende que dicha demandante prescindiera en absoluto de heredero ó herederos de doña Narcisa, constándole como le constaba que á consecuencia de esa renuncia se iba á llamar á los herederos abintestatos, en términos que dedujo su demanda en las diligencias sobre llamamiento de los mismos, expediente en el cual se han atravesado diversas incidencias, han comparecido varios parientes de doña Narcisa pretendiendo la adjudicación de su herencia intestada, y sosteniendo la ineficacia del testamento en su totalidad, por haber quedado destituido con la renuncia del heredero testamentario, sin que hasta el presente se haya resuelto esta cuestión ni se haya hecho la declaración de herederos á favor de personas determinadas; pero de todos modos, es indudable que han de venir unos herederos abintestato de doña Narcisa, que con su intervención y concurso se han de llevar á cumplimiento las mandas y legados dispuestos por la testadora, si, como es de creer, quedan á salvo aquellas disposiciones; que doña María ha prescindido en absoluto de tales herederos presentes y futuros para reclamar sus legados de los albaceas, y que el Tribunal sentenciador, al condenar á éstos en los términos de la demanda, ha infringido visiblemente las disposiciones legales citadas; y

Tercero. La ley única, párrafo séptimo, Código De cad. toll, cuya doctrina trata de aplicar la sentencia recurrida, y según la cual «en los legados condicionales sólo se adquiere derecho sobre la cosa legada desde el día en que queda cumplida la condición»; la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo acerca de la índole, alcance y objeto de los autos ó providencias para mejor proveer, y particularmente la establecida en la sentencia de 19 de Marzo de 1869, según la cual: «las diligencias para mejor proveer no proceden en interés particular, sino en el de la más recta administración de justicia, lo cual deja su admisión ó adopción al criterio del Tribunal, sin lesión de ningún derecho para las partes que litigan, ni poder por lo mismo constituir indefensión su negativa», y el art. 577 de la ley de Enjuiciamiento civil, que dispone: «no tendrán valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del término del segundo período concedido para ella»; porque doña Narcisa en una de las cláusulas de su testamento, declara que... quiere que cada uno de los legatarios, don José y don Bartolomé y doña María, durante el año que siga al fallecimiento de la testadora, le manden rezar tres misas semanales en sufragio de su alma, y en el improbable caso que no lo verificasen, deroga, revoca y deja sin valor ni efecto los legados que á su favor consigna en este testamento, los cuales pasarán, en su consecuencia, á acrecer el cuerpo hereditario; la testadora falleció en 7 de Mayo de 1888; la demanda de doña María fué presentada en 19 de Octubre del propio año, cinco meses y días después de aquel fallecimiento, y por consiguiente, dentro del período durante el cual había impuesto el testamento á la doña María y otros legatarios la condición referida, la parte recurrente hizo mérito en el escrito de súplica de esa condición, y opuso á la demanda la excepción que nace del cumplimiento de la misma, no obstante lo cual, la demandante no intentó prueba alguna en sentido afirmativo, ni siquiera manifestó en ninguno de sus escritos durante la instancia, haberla cumplido; y la sentencia recurrida consigna en uno de sus fundamentos jurídicos «que en los legados condicionales se adquiere derecho sobre la cosa legada desde el día en que se ha cumplido la condición, y por lo tanto, es acerca de este particular incuestionable el derecho de doña María sobre la cosa que reclama», á pesar de que, como se ha visto, doña María reclamó la cosa siete meses antes de cumplirse el plazo á que estaba sujeta la condición, lo cual quiere decir, según la doctrina sentada en la sentencia, que no ha podido adquirir el derecho á la cosa que reclama, y si lo hubiere adquirido lo habría perdido al terminar el mencionado plazo, porque no justificó ni dijo siquiera que hubiese cumplimentado aquella condición, de la cual depende el valor y eficacia de los legados, y sin embargo, se consigna aquel considerando, porque el Juzgado, para mejor proveer, trató de llenar ese enorme vacío, extralimitándose de sus funciones y procurando la justificación de hechos que ni siquiera se habían alegado, haciendo prestar declaraciones juradas á una persona que no había intervenido en los autos, sobre legitimidad de documentos que no se habían presentado oportunamente, y ni siquiera se había dicho que existieran, desfigurándose así de una manera absoluta la naturaleza y objeto de los autos para mejor proveer, é infringiéndose abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el particular, como también se infringió el precepto citado de la ley de Enjuiciamiento civil al aceptar la sentencia recurrida como prueba legal el resultado de esas diligencias para mejor proveer, que en todo caso debieron practicarse en su oportunidad y á instancia de la parte á quien especialmente favorecen.

III. Desestimación del recurso

Considerando, en cuanto al primero de los motivos de casación alegados en el presente recurso, que los albaceas nombrados en su testamento por doña Narcisa tienen el carácter de universales, según se demuestra, no sólo por frases empleadas evidentemente en ese sentido por la testadora que les nombra albaceas de su testamento en el ingreso del mismo, sin hacer limitación alguna, sino por la índole de los encargos que á seguida les confiere, ordenándoles, aparte de todo lo que concierne al entierro y funerales, verifiquen el pago de los legados que hace á varias personas, entre ellas á la demandante en este pleito doña María con determinadas condiciones, y disponiendo también que vendan la casa que designa, para lo que les otorga todas las facultades en derecho necesarios, debiendo invertir el precio del modo que fija con claridad y precisión, y añadiendo que en los casos de ejecución del testamento resuelva la mayoría de los testamentarios, prevaleciendo si hubiese empate el voto de don Juan, con otros particulares igualmente significativos:

Considerando, en virtud de lo expuesto, que es infundado el motivo de casación que se acaba de mencionar y por el que se pretende desconocer la obligación que pesa sobre los albaceas de doña Narcisa de entregar á la legataria de doña María las mandas que en su testamento le dejó doña Narcisa, dándoles las correspondientes facultades para ello, y que carece también de base atendible el segundo motivo, en el que se afirma que los legatarios no tienen derecho a ser satisfechos de sus legados hasta que haya sido aceptada la herencia por el heredero sustituido y se hayan pagado las deudas que hubiere y los gastos de entierro y funeral, según se dispone en las Instituciones de Justiniano, porque, aparte lo expuesto en el precedente considerando, las leyes que se citan en este segundo motivo se refiren única y exclusivamente á las facultades de los herederos testamentarios, y de ningún modo á los que puedan ostentar calidad de herederos abintestato:

Considerando, con respecto al tercer motivo expuesto por el recurrente y que versa sobre la obligación impuesta por la testadora á los legatarios don José, don Bartolomé y doña María de mandar rezar tres misas semanales en sufragio de su alma durante el año siguiente á su fallecimiento, revocando y dejando sin valor en caso contrario los legados, que pasarían á acrecer el cuerpo hereditario, que esa disposición no debe ni puede ser calificada de condición suspensiva de la entrega de los legados, sino como una carga impuesta á los legatarios, de manera que, aun apreciándola como condición resolutoria, lo sería, para que pudiese tener efecto la anulación de las mandas si no se cumpliese aquélla, caso que no ha llegado 4 ocurrir, puesto que ha quedado comprobado lo contrario de una manera perfectamente legal, en virtud de lo actuado por efecto de un auto que para mejor proveer se dictó en virtud de las facultades que para ello tiene el juzgado, á fin de que, esclarecidos convenientemente los puntos que aparezcan dudosos, pueda resolverse lo más acertado y procedente en justicia.


Concordances: Sobre las facultades de los albaceas universales en orden al pago de legados, véase el art. 237 de la Compilación. - Este artículo regula también la legitimación procesal de los albaceas. - En orden a los albaceas mancomunados, véase lo dispuesto en los arts. 894 al 897 del Código civil. - Respecto al legado modal, véase el artículo 797 del Código civil.


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