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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 10
DE LOS ALBACEAS
Sentència 6 - 10 - 1897
ALBACEAS: LEGITIMACIÓN PROCESAL. - DURACIÓN DEL ALBACEAZGO. - PRÓRROGA DEL ALBACEAZGO.

 

I. Antecedentes

Don Magín otorgó con fecha 11 de agosto 1871 escritura de poderes a favor de don José, para que pudiera pedir y cobrar toda clase de dividendos, premios e intereses que le produjeran cualesquiera pagarés, debitónos, acciones y obligaciones mercantiles, títulos de la deuda, valores nominales o al portador y créditos, especialmente los que produjesen las acciones del Banco de Barcelona, y para venderlos por el precio, modo y condiciones que tuviera por conveniente, firmando para ello los documentos necesarios.

Con fecha 20 setiembre 1871 el citado don Magín otorgó testamento en el que nombraba albaceas a su sobrino don Francisco y a don Salvador; ordenaba unos legados, e instituía herederos a su hermana y a unos sobrinos, estableciendo además que ninguno de los herederos podría reclamar su correspondiente parte de herencia ni instar en manera alguna la división de los bienes ínterin no hubiere transcurrido un año desde su fallecimiento, hasta cuya época quedarían dichos bienes en poder de los albaceas, los cuales intervendrían en la formación del inventario que debería practicarse, y lo propio en la división y entrega que se verificara a su tiempo en la forma dispuesta; y prohibió la formación del juicio necesario de testamentaría, aunque alguno de sus herederos fuese menor de edad. El testador falleció el día 23 setiembre 1871, y los albaceas inventariaron su herencia por escritura de 7 octubre 1871, inscribiéndose en virtud de este inventario las fincas que integraban la herencia a nombre de los herederos.

Con fecha 5 diciembre 1894 el albacea don Francisco dedujo demanda contra don Cristóbal, heredero del apoderado don José, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a rendir cuentas de las gestiones practicadas por don José, como apoderado de don Magín, y se le condenara a entregar la cantidad resultante de la venta de varios valores realizada por aquél, la cual obraba en poder de su heredero. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando falta de acción y derecho en el actor, pues como albacea había terminado su cometido al cabo de un año, no pudiendo por tanto accionar en el litigio como albacea.

Con fecha 25 mayo 1896 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Villanueva y Geltrú, estimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Cristóbal recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La ley romana 28, párrafo 2.°, tít. 3°, libro 1.°, del Código de Justiniano, que fija el término de un año, á contar desde la muerte del testador, en el que los albaceas han de cumplir su cometido; la ley 6.a, tít. 10, Partida 3.ª, que señala como máximo de duración el plazo de un año cuando el testador no hubiese determinado otra cosa en contrario; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1889 y 24 de Mayo de 1892, según las que, siendo un año el de duración del albaceazgo, expirado este término fatal é improrrogable cuando el testador no lo ha prorrogado, cesan en su cargo los albaceas, careciendo desde entonces de personalidad para promover cuestión alguna con tal carácter; disposiciones infringidas, puesto que la sentencia recurrida reconoce á don Francisco como albacea del testamento de don Magín, siendo así que éste falleció en el año 1871, y que en aquél dispuso fuera albacea por un año forzoso, y pasado éste, si reclamaban los herederos, debían intervenir en las operaciones divisorias y hacer entrega del caudal, apareciendo como hecho probado en los resultandos de la sentencia que se hizo inventario, y figura inscrita en el Registro de la propiedad desde 7 de Octubre de 1871, á nombre de los herederos, la finca en que la herencia consistía, y por conseqüència había cesado en el carácter de albacea que le reconocía el fallo recurrido; y

Segundo. La sentencia de este Supremo Tribunal de 7 de Junio de 1862, según la cual, los albaceas autorizados para hacer el inventario y partición de bienes pueden representar la testamentaría y defender los derechos de ella en juicio mientras permanezca yacente la herencia, pero nada más; y la de 2 de Abril de 1876, que establece pueden demandar en juicio los bienes del finado cuando éste los autoriza para ello, toda vez que en el caso del pleito la herencia no está yacente, pues los herederos entraron en posesión de la finca en que consistía y estaba amillarada á su nombre.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no infringe ninguno de los preceptos y doctrinas citadas en el motivo primero, porque ni la ley 28, párrafo 2.°, tít. 3.° del Código de Justiniano dictadas especialmente para la intervención de los Obispos en las mandas piadosas, supuesto que sea extensiva á los albaceazgos en general; ni la 6.ª, tít. 10, Partida 6.ª, que debe ser la invocada en dicho motivo como de la Partida 3.ª, establecen la caducidad ipso jure que ha sancionado el art. 910 del Código civil,y porque las sentencias de este Tribunal mencionadas no contienen el aserto del recurrente, puesto que en la de 16 de Febrero de 1889 lo que se sienta es que para remover por negligencia á los albaceas, á quienes el testador hubiese prorrogado el plazo legal, es preciso amonestarlos, á tenor de la ley 8.ª del título y Partida citadas, y en la de 24 de Mayo de 1892, que ha de guardarse en la extensión de este cargo la disposición del testador:

Considerando que la doctrina de las sentencias referidas en el motivo segundo es la de que los albaceas nombrados para hacer el inventario y la parción, y representar la herencia, pueden defender los derechos de ella en juicio mientras está yacente y, por consiguiente, que estimando la Sala que se encuentra en esta situación la de don Magín, sin que esta apreciación haya sido directamente impugnada, es claro que se ajusta á la expresada doctrina el reconocer acción como albacea á don Francisco.


Concordances: Respecto a la legitimación procesal de los albaceas, véase lo dispuesto en el art. 237 de la Compilación. - Y en orden a la duración del albaceazgo y sus prórrogas, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 240 del referido cuerpo legal.


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