Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 10
DE LOS ALBACEAS
Sentència 17 - 3 - 1899
LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS ALBACEAS.
I. Antecedentes
Con fecha 15 de junio 1885 doña María de los Dolores otorgó testamento en el que instituía heredero a su primo don César, ordenaba unos legados, y establecía además: «Ante todo nombra albaceas particulares a su estimado primo el noble Sr. don César, a don Antonio María, a don Antonio y al Reverendo don Vidal, Prisbítero Sochantre de la parroquia de San Agustín de esta ciudad, a quienes juntos y a solas atribuye la señora testadora amplias facultades para el cumplimiento del cargo; ordena la señora testadora que después de su fallecimiento tan luego como sea posible, esto es, que no haya incidente o impedimento alguno, sean vendidos y enajenados por los albaceas sobrenombrados, que a la sazón existan, tanto el manso Sadurní, del término de Monells, como el manso Guix, del término de Manresa, de propiedad de dicha señora testadora, y su producto, previo abono de comisión, a saber, del manso Sadurní, sea aplicado y repartido por partes iguales a favor de los establecimientos de beneficencia y conventos de monjas más necesitados de la ciudad de Gerona y su provincia; y del manso Guix, a favor de las Casas de Beneficencia de dicha ciudad de Manresa, Colegio de Padres Jesuítas y conventos de monjas también más necesitados de la misma ciudad; prohibe la señora testadora la formación del expediente de testamentaría por razón de este testamento, y quiere que todo se cumpla de llano, sin intervención jamás de Autoridad judicial». La testadora falleció el día 1 abril 1887.
Con fecha 1.º febrero 1892 don Antonio y don Vidal, como únicos albaceas existentes, anunciaron una subasta notarial de las citadas fincas. La subasta se celebró el día 20 febrero siguiente, cuando ya había fallecido el albacea don Antonio, siendo adjudicado el manso Guix a don Magín, y el manos Sadurní a don Alberto.
El mismo día 20 febrero 1892 don Ricardo, obrando como mandatario del Ayuntamiento de Mantesa, requirió notarialmente al albacea don Vidal protestando por la celebración de la referida subasta, con base a que se celebraba sin cumplir las formalidades legales, e interesando la suspensión de la misma; y para el caso de celebrarse, requería a los albaceas para que el comprador retuviera el precio, hasta determinarse la parte del mismo que correspondía al Ayuntamiento requirente como propietario del Colegio de Padres Jesuítas y patrono de las Casas de Beneficencia.
Con fecha 30 setiembre 1892 el Ayuntamiento de Manresa dedujo demanda solicitando se requiriera al comprador don Magín para que retuviera el precio de la finca que había adquirido en la antes aludida subasta y se tomaran otras medidas de aseguramiento, y que se tramitara el expediente por las reglas del juicio sobre adjudicación de bienes a los que estén llamadas varias personas sin designación de nombres. Don Vidal se opuso a tales pretensiones, por entender que dicho procedimiento no era el adecuado, oposición que fué desestimada por el Juzgado.
En esta situación, comparecieron en los autos el Abogado del Estado y el Hospital civil de San Andrés de Manresa. Y tramitado un recurso de queja ante la Audiencia Territorial de Barcelona a instancias de don Vidal, la Sala 1.ª con fecha 14 diciembre 1892 dictó auto declarando haber lugar a la queja, y que el Juzgado debía haber admitido el recurso de apelación interpuesto por don Vidal contra el auto que declaraba haber lugar a tramitar el juicio por el expediente de adjudicación de bienes a los que están llamadas varias personas sin designación de nombres.
Con fecha 17 junio 1896 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la apelada, declarando a don Vidal albacea con personalidad y derecho para interponer recurso de reposición contra el auto que había desestimado la oposición del mismo a que el juicio se tramitara por las reglas sobre adjudicación de bienes a los que están llamadas varias personas sin designación de nombres.
Contra dicho fallo interpusieron el Ayuntamiento de Manresa y el Hospital civil de San Andrés de dicha localidad recurso de casación por infracción de ley, alegando.
II. Motivos del recurso
A) Del interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa.
Segundo. (3.° del recurso). Infracción de los arts. 1103, 1106, 1109 y 1110 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la sentencia recurrida reconoce implícitamente personalidad y derecho al albacea para ser parte en el juicio universal; infringiéndose también la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Junio de 1883 aplicable por analogía al presente caso, y á tenor de lo cual el albacea bajo este carácter, ó el de contador y partidor, no puede ser parte en el juicio voluntario de testamentaría, por amplias que sean las facultades que el testador le haya concedido:
B) . Del interpuesto por el Hospital de San Andrés.
Segunda. La de la ley 12, párrafo cuarto, Digesto, De religionis (libro 11, tít. 7°); 1.ª y 3.ª, tít. 1.°, Partida 6.ª, y la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Mayo de 1870, cuyas disposiciones fijan el concepto de los albaceas particulares, considerándoles simples mandatarios, apoderados ó encargados, sin otras facultades que las que el testador haya designado taxativamente; en cuanto la sentencia recurrida extiende las atribuciones de los albaceas particulares nombrados por doña Dolores á cosas y casos para los cuales no están taxativamente facultados, suponiéndolos investidos del poder, no ya de vender y repartir el producto de los bienes legados, que es lo único para lo que cabe admitirles competencia, sino además del de apreciar por sí mismos cuáles sean las entidades que por reunir las circunstancias que exigió la testadora tengan derecho á ser partícipes en el reparto.
III Desestimación del recurso
Considerando que reconocida la amplitud de facultades concedidas al albacea para dar cumplimiento á la voluntad de la testadora sin intervención de la Autoridad judicial, lo está también la personalidad del mismo para formular la oposición á dicho juicio universal, y que al así declararlo la sentencia recurrido no se infringen las leyes y doctrina citadas en el segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Manresa, por ser inaplicables al caso presente:
Considerando que igualmente lo son las invocadas en la segunda infracción del recurso del Hospital de San Andrés de dicha ciudad, por estar comprendida en la expresión de la cláusula testamentaria la facultad necesaria para vender los bienes y distribuir el producto entre corporaciones ó entidades taxativamente designadas por la testadora, sin la limitación que presuponen los motivos.
Concordances:
Respecto a la legitimación procesal de los albaceas, véase lo dispuesto en el art. 237 de la Compilación.
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