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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 11
INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS, CODICILOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 29 - 1 - 1896
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO. - VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS «AD CAUTELAM». - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Don Pedro otorgó testamento cerrado el día 6 febrero 1864, que entregó al Notario autorizante del mismo, en el que ordenaba unos legados a favor de sus nietas doña Rosa y doña Amalia, e instituía heredera a su hija doña Gertrudis. En el citado testamento se contenía la siguiente cláusula: «Revoco con el presente cualesquiera otros testamentos y demás especies de última voluntad que tenga otorgadas anteriormente, aunque contenga palabras derogatorias, de las que debiese hacer mención expresa, pues de todos me arrepiento, ordeno y quiero que el presente a los demás prevalezca y que no pueda ser revocado por otro posterior, a no ser que contenga el sello impreso que pondré al último o al pie del mismo, con igual color. Ésta es mi última voluntad, que quiero valga por testamento, codicilo, o por aquella disposición que mejor en derecho tenga lugar, siendo escrita de mano ajena y firmada de la mía propia, en la ciudad de Reus a los seis de febrero de 1864. Pedro O.»; siguiendo una rúbrica y debajo un sello o marca que parece una mancha, de color negro, de tinta con sombra rojiza, en el que se distingue las dos letras mayúsculas P. O, seguidas de otra figura que parece un olivo, después un punto y más abajo otras dos rúbricas.

Con fecha 12 marzo 1865 don Pedro otorgó testamento abierto en el que legaba el usufructo de la herencia a la hija doña Gertrudis y heredera en plena propiedad en una cuarta parte de la herencia; y en las tres restantes, instituía herederas por iguales partes a las citadas nietas doña Rosa y doña Amalia, expresando por último que aquel su testamento quería valiera por tal, por codicilo, o por aquella especie de última voluntad que mejor en derecho pudiera valer, y en él revocaba todos y cualesquiera otros anteriores, aunque contuvieran palabras derogatorias, queriendo que el que se está haciendo mérito a todo otro prevaleciera.

El testador falleció el día 13 julio 1865, y su hija doña Gertrudis falleció el día 31 marzo 1888. Con fecha 2 junio 1888 doña Rosa y doña Amalia promovieron juicio de testamentaría de don Pedro, a cuya petición se opusieron los herederos abintestato de doña Gertrudis, por entender que la sucesión de don Pedro había de regularse por el primer testamento que otorgó con fecha 6 febrero 1864. El Tribunal Supremo desestimó la oposición por sentencia de 17 diciembre 1889, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a los citados herederos de doña Gertrudis, que deberían hacer valer en el juicio declarativo correspondiente.

Con fecha 17 marzo 1890 los herederos abintestato de doña Gertrudis dedujeron demanda contra doña Rosa y doña Amalia solicitando se dictara sentencia declarando que el único testamento válido y eficaz otorgado por don Pedro era el referido de 6 febrero 1864, por no haberlo revocado el otro de 12 marzo 1865, que no tenía ningún valor ni eficacia legal; y que por tanto, la herencia de don Pedro correspondía a los legítimos sucesores de doña Gertrudis, instituida heredera por aquél, quedando a salvo los legados hechos a favor de las demandadas. Las demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando falta de personalidad en los actores.

Con fecha 9 junio 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Reus, declarando válido y eficaz el testamento que otorgó don Pedro el día 6 febrero 1864, y en consecuencia nulo y sin ningún efecto el testamento abierto que otorgó el día 12 marzo 1865.

Contra dicho fallo interpusieron doña Rosa y doña Amalia recurso de casación por infracción de ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. La doctrina de derecho romano consignada en la ley 4.ª, Digesto De adimendis vel transf. legat. (XXXIV, 4), según la cual, la voluntad del hombre es variable hasta el último instante de su vida; la ley 22, Digesto De legat., 3 (XXXII), proc., que proclama la doctrina de que ha de prevalecer la última voluntad, porque nadie puede privarse de la libertad de poderse apartar de la 1.ª, nemo cum sibi potest legem dicere ut a priore ei recedere non liceat; y la 51, Dig. De recept. qui arbitri recept. (VI, 8), que de una manera más categórica dice que nadie puede ordenarse ni prohibirse asimismo el hacer alguna cosa; por cuanto la sentencia recurrida viola tales leyes, que son derecho de Cataluña, á tenor de la constitución única del tít. 30, libro 1.° de las de Cataluña, y la doctrina proclamada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1857, 28 de Abril del 58, 23 de Diciembre del 62, 5 de igual mes del 64 y 1.º de Junio del 66, que por tal razón también resultaban infringidas:

Segundo. La doctrina de que cualquiera que sea la fuerza de la costumbre hay necesidad de probar su existencia conforme á derecho, y ha de consignarse en la sentencia haber tenido lugar aquella prueba; doctrina proclamada en varias de este Tribunal Supremo, especialmente en la de 8 de Octubre de 1877, como también la de que para tener la costumbre fuerza de ley es necesario, entre otras circunstancias, sea constante y conforme, y por consiguiente, no basta que se apoye en un fallo, según proclama el de este Supremo Tribunal de 13 de Abril de 1875, por haberse dado como probada la existencia en Cataluña de una costumbre, sin que se haya practicado prueba alguna en el juicio; con lo cual había infringido, además, al fallar la Sala sentenciadora, la doctrina de que los Tribunales deben dictar sus fallos, según lo alegado y probado, juxta allegata et probata; sentencias de 7 de Marzo de 1872 y 26 de Junio del 71:

Tercero. La ley 22, tít. 1.°, Partida 6.ª, por aplicación indebida de ella para dictar el fallo, siendo así que no rige en Cataluña, desde el momento que existe la del derecho romano, que declara expresamente la ineficacia de las cláusulas ad cautelam, según lo expuesto en el primer motivo; habiendo infringido, por tal concepto, la Sala sentenciadora la repetida doctrina de este Tribunal Supremo, á tenor de la que las leyes de Partida sólo son aplicables á falta de legislación foral ó de disposición del derecho canónico ó romano, vigentes con preferencia en Cataluña; sentencias de 5 de Julio de 1869 y 5 de Diciembre del 64:

Cuarto. La misma ley 22, tít. 1.°, Partida 6.ª, aun cuando en hipótesis, que la parte recurrente rechazaba, se considere como vigente en Cataluña, también por aplicación indebida, por no tratarse en este caso de una cláusula ad cautelam, es decir, de las palabras consignadas en el primer testamento, que es lo único á que se refiere la citada ley de Partida, sino de una marca ó sello; con cuya indebida aplicación había venido á infringir además en su fallo el Tribunal sentenciador la doctrina de que cualquiera excepción del principio, según el cual la voluntad del hombre es libre hasta la muerte, debe interpretarse en sentido restrictivo, como todo lo que tienda á coartar el libre ejercicio de tan importante derecho —sentencia de 4 de Julio de 1881—, desde el momento en que se había extendido la aplicación de la mencionada ley de Partida á un caso no concretamente previsto en la misma:

Quinto. Las leyes 6.ª, párrafo segundo, Dig. De jure condicillorum (XXXIX, 7.°), y la 89, proc, Dig. De legatis, II (XXXII), que de una manera terminante y expresa proclaman carecen de eficacia y de fuerza derogatoria los sellos puestos en un testamento anterior para que el posterior prevalezca, aunque no contenga tal sello, diciendo la primera de aquéllas: «aunque el padre de familias expresara en la confirmación de los codicilos que no quiere que valgan sino signados y escritos de su mano, con todo valdrían los que hubiesen hecho, aunque no los haya escrito ni sellado con su mano»; hallándose la segunda, igualmente explícita, concebida así: «El testador instituyó en su testamento por herederos á su hijo y á su mujer; después se dice que escribió una carta en la que donó al hijo su peculio, y añadió que quería que tuviese estas cosas principalmente después de su muerte, preguntó: habiendo expresado en el testamento que si recibiere alguna disposición sellada que valiese como codicilo y no estuviere sellada la carta, ¿si lo que contiene ésta corresponderá al hijo? Respondió Scévola que si constare que la carta era de él, se debe todo lo que en ella expresó que quería que se diera»; no cabiendo oponer contra esta proclamación expresa y terminante, que encajaba exactamente en el caso concreto de autos, disposiciones legales, costumbres ni jurisprudencia que en términos generales se refieran a las cláusulas ad cautelam, por impedirlo el principio inconcuso de derecho de que la excepción deroga la regla general; principio que también había quedado infringido al fallar el Tribunal sentenciador contra las leyes que se dejaban citadas en el presente motivo, esto es, en el supuesto de que hubiese leyes, costumbres ó jurisprudencia que en términos generales fuesen aplicables á Cataluña; y

Sexto. El principio de derecho de que nadie puede venir contra sus propios actos; principio que se completaba con la doctrina de que los actos, así judiciales como extrajudiciales, consentidos por el que fué parte legítima en ellos, perjudican á los herederos ó sucesores del mismo, los cuales no tienen el concepto de terceros para dicho objeto, y con la de que quien ha reconocido la validez de un acto no puede alegar contra sus propios hechos
—sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1876 y 27 de Enero de 1881—, doctrina toda ella pertinente y aplicable al caso, porque por el fallo se declaraba nulo el testamento de 12 de Marzo de 1865, siendo así que la causante de los actores reconoció la validez del mismo por sus propios hechos, usufructuando la herencia de que se trata, en virtud del legado usufructo que en el indicado testamento se la otorgaba.

III. Estimación del recurso

Considerando que, según se desprende del espíritu y literal contexto de la ley 22, tít. Partida 6.ª, la cláusula derogatoria ó ad cautelam en ella establecida, para que el testamento que la contenga no pueda ser derogado por otro posterior, ha de consistir en palabras y no en determinado sello ó marca, puesto que á aquéllas se refiere dicha ley de un modo expreso al ordenar, como excepción, que el postrimer testamento valga si en el dixese el testador señaladamente que renovaba el otro e que non tuviese daño a aquel testamento que agora facía las palabras que dijera en el primero; disposición que tiende á dejar expedita la libre facultad de testar hasta el momento de la muerte, la cual podría quedar restringida ó anulada si para revocar el primer testamento hubiera de hacerse uso de determinado sello ó marca que aquél contuviese, dada la posibilidad de que el testador no lo tuviera á su disposición en el momento preciso de consignar su última y deliberada voluntad:

Considerando, á mayor abundamiento, que en materia de sucesión testamentaria y de las cláusulas ad cautelam, consistentes en sello ó marca, existe disposición expresa en el Derecho romano, que como supletorio es aplicable á Cataluña con preferencia á las leyes de Partida, estableciéndose en las leyes 6.ª, párrafo segundo, Dig. De jure codicillorum y la 89, proc. Dig. De legatis, que carecen de toda eficacia y de fuerza derogatoria los sellos puestos en un testamento anterior para impedir que el posterior prevalezca aunque no contenga tal sello, siempre que en el último constara la expresa voluntad del testador de disponer de sus bienes para después de su muerte:

Considerando que estas disposiciones son aplicables á los testamentos otorgados por D. Pedro en 6 de Febrero de 1864 y 12 de Marzo de 1865, y con arreglo á ellos no puede prevalecer el primero sobre el segundo, que expresaba su última deliberada voluntad al determinar que aquel su testamento quería valiese por tal, por codicilo, 6 por aquella especie de última voluntad que mejor en derecho valer pudiere, y en él revocaba todos y cualesquiera otros anteriores aunque contuvieran palabras derogatorias, no obstante la cláusula consignada en el de 1864 de que éste no pudiera ser revocado por otro posterior que no contuviera el sello impreso que estampó á su final, y con igual color, cuya cláusula es de todo punto ineficaz, conforme á las leyes del Digesto antes citadas:

Considerando que al declarar la Sala sentenciadora válido y eficaz el testamento que D. Pedro otorgó en 6 de Febrero de 1864, y nulo y de ningún valor ni efecto el posterior de 12 de Marzo de 1865, porque éste no contenía el sello ó marca estampado en el primero, infringe la ley 22, tít. 1.°, Partida 6.ª, por indebida aplicación, y las expresadas leyes romanas que debió aplicar, y procediendo consiguientemente la casación de la sentencia por los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, es innecesario examinar los demás en que éste también se apoya.


Concordances: Respecto a la revocación de testamentos, rigen hoy en Cataluña los arts. 737 al 742 del Código civil. - En orden a las cláusulas «ad cautelam», véanse los artículos 737 del Código civil y disposición transitoria 3.a de la Compilación. - Las fuentes del Derechos civil Catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y artículo 2.º de la Compilación; disposición final 2.a de la misma, y art. 6° del Código civil.


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