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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 17 - 6 - 1921
HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: FACULTADES DISPOSITIVAS DE LOS HEREDANTES. — INTERDEPENDENCIA DE LAS APORTACIONES MATRIMONIALES.

 

I. Antecedentes

El día 12 de junio de 1898 otorgaron capitulaciones matrimoniales D. Francisco T. y D.ª Ramona R., en las que los padres de ésta, D. Pablo R. y D.ª Ramona F., hicieron donación a su hija de 2.000 pesetas y de los bienes que dejasen a su muerte, reservándose el usufructo y la facultad de gravar y enajenar.

El 1 agosto 1901 D.ª Ramona F. otorgó otra escritura en la que manifestaba que para pagar varias deudas de su esposo, el difunto padre de la donataria, D. Pablo R., insolutundaba perpetuamente a sus acreedores unas fincas que se relacionaban.

El 2 enero 1909 D.ª Ramona R. F. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía alegando la escritura de capítulos matrimoniales citada y especificando que la reserva facultaba únicamente para enajenar a título lucrativo y no gratuito, y pidió se declarase nula la escritura de 1 agosto 1901.

El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió a los demandados de la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 27 enero 1920 confirma la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Único. Porque la Sala interpreta erróneamente la constitución única, título II, volumen primero, Libro V de Cataluña, foragitar fraus, al resolver que tiene validez la condición establecida en unas capitulaciones de reservarse el donante la facultad de enajenar, vender y gravar sin limitación alguna los bienes donados, ya que de ser cierta esta doctrina, la donación resultaría irrisoria en muchos casos, y la constitución carecería de razón de ser, ya que se dio para evitar los fraudes que se cometían, llegando inclusive a prohibirse la retrodonación, pues solía ocurrir que los padres, para que sus hijos pudiesen conseguir grandes dotes, les hacían donaciones cuantiosas a condición de que una vez celebrado el matrimonio, el donatario devolviese los bienes al donante, con el consiguiente engaño para el otro contrayente, y el mismo fraude ocurriría de prevalecer la teoría de que una cláusula como la que estipuló el matrimonio R.-F. sea lícita y válida, a más de que la afirmación de la Sala se opone a la naturaleza de la donación propter nuptias, pues como dice el tratadista Fontanella, también se llama a ésta donación heredamiento, aunque en realidad sea un contrato entre vivos, porque se entiende que el padre, haciendo donación al hijo en contrato de matrimonio, anticipa el día de la disposición de su última voluntad.

III. Desestimación del recurso

Considerando que fundada la demanda de nulidad de la escritura de 1.° agosto 1901 en el supuesto de estar hecha en perjuicio y fraude de la demandante, y declarándose en la sentencia recurrida que el otorgamiento de dicha escritura tuvo por objeto el pago de deudas legítimas contraídas por el difunto esposo de la otorgante D.ª Ramona F., no se combate esta apreciación del Tribunal sentenciador en la forma prevenida en el número 7." del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, citando el documento o acto auténtico que demuestre el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Considerando que tanto por el anterior fundamento como por haber concurrido la demandante D.ª Ramona R. F. al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 12 junio 1898, en la que se consignó la facultad que se reservaban los donantes de poder vender, gravar y enajenar sin limitación alguna los bienes objeto de la donación, no puede ir contra actos consentidos por su parte, solicitando que se declare infringido, por interpretación errónea, la Constitución única, título II, Libro V, volumen primero de Cataluña, foragitar fraus, que se invoca como fundamento del recurso, y que ha sido interpretada acertadamente en el fallo recurrido, porque esta disposición legal se refiere a las donaciones puras, y no impide que en las demás donaciones puedan consignarse condiciones y modalidades no prohibidas en derecho, siempre que ello tenga lugar en el mismo acto del otorgamiento, quedando sujetos a aquellas condiciones no sólo los contratantes, sino los que de ellos traen causa.


Concordances: De las facultades dispositivas del heredante en esta clase de heredamientos se ocupa la Compilación en sus artículos 75 y 76. — La interdependencia entre las aportaciones matrimoniales viene sancionada por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la misma.


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