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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:3
DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE
Sentència 21 - 10 - 1896
DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE.- CONCEPTO. - DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y LA ENTRE VIVOS. - DONACIONES ENTRE CÓNYUGES: VALIDEZ DE LAS HECHAS POR CAUSA DE MUERTE.

 

I. Antecedentes

Con fecha 27 abril 1850 se otorgó escritura pública por los cónyuges don Andrés y doña María, en virtud de la cual ésta donaba a su esposo para el caso de morir sin sucesión todos los bienes y derechos que dejara el día de su fallecimiento, reservándose únicamente 25 libras catalanas, que se entenderían también comprendidas en la donación de no haber dispuesto en otra forma de ellas; el marido aceptó esta donación y otorgó en unión de su padre don Antonio que si les sobrevivía doña María, fuese usufructuaria de todos los bienes de ambos. Doña María falleció el día 20 diciembre 1882 sin dejar sucesión y sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato de la misma su hermana doña Joaquina y su sobrina doña Enriqueta.

Con fecha 31 diciembre 1892 las citadas herederas dedujeron demanda contra don Andrés, solicitando se dictara sentencia solicitando se declarara la nulidad de la citada escritura de donación. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando la nulidad de la declaración de herederos a favor de las actoras; no haber adquirido los bienes que procedían de su difunta esposa por donación entre vivos, sino por testamento o acto de última voluntad, en cuyo caso eran válidas las donaciones entre cónyuges, que no precisaban del requisito de la insinuación.

Con fecha 30 abril 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Figueras, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron las actoras recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivo del recurso

Primero. La ley 1.ª, tít. 1.°, libro 24 del Digesto de donaciones inter vir et uxor, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1871, la que prohibe las donaciones durante el matrimonio entre marido y mujer; principio confirmado por el Código civil en su art. 1334, siendo por tanto nulas:

Segundo. La ley 23, libro 24, tít. 1.º del Digesto, por la que las donaciones entre marido y mujer no consumadas no se consolidan por la muerte de la donadora:

Tercero. La ley 22, tít. 4.° del Digesto, por la que las donaciones prohibidas producen efecto si no se hubiesen revocado ni manifestado claramente este propósito, y si se hubiese cumplido el requisito de la insinuación:

Cuarto. La ley 25, tít. libro 24 del Digesto, puesto que doña María, siendo rica, cedió todo su patrimonio á su esposo don Andrés, el que en compensación donaba en usufructo los pocos que él tenía, con lo que se veía bien claro que se empobrecía uno de los dos cónyuges:

Quinto. La sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1870, puesto que excediendo de 500 florines, no había sido insinuada:

Sexto. La de este mismo Tribunal de 7 de Enero de 1873, por cuanto ordena que cuando no haya términos hábiles para que tenga lugar una compensación, no puede decirse que ésta se haya verificado:

Séptimo. La otra sentencia, también de este Tribunal, de 13 de Mayo del 69, según cuyo tenor no se convalidan por el juramento las donaciones que son nulas con arreglo á las leyes; y

Octavo. La de 25 de Septiembre de 1871, que determina no ser válido el convenio en que el marido y mujer se adjudican el dominio de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que los términos de la cuestión planteada en el presente recurso se circunscriben á determinar la índole y naturaleza de la donación que mutuamente se hicieron los esposos don Andrés y doña María en la escritura de 27 de Abril de 1850, y por consiguiente, su resolución consiste en fijar el concepto jurídico de dichas donaciones:

Considerando que, según los párrafos primero y segundo, libro 2.° título 7.° de la Instituía, los caracteres esenciales que distinguen las donaciones mortis causa de las hechas intervivos son, que las primeras no producen efecto hasta la muerte del donante, permaneciendo hasta entonces en su dominio la cosa donada, y son revocables á su voluntad; y en las segundas, sin consideración ninguna á la muerte, se perfeccionan con la manifestación del donante, aceptada por el donatario, pasando desde luego á poder de éste el dominio de la cosa donada, no siendo revocables sin justa causa y necesitando de la insinuación en determinados casos:

Considerando que la escritura de 27 de Abril de 1850 claramente revela que la donación que mutuamente se hicieron los esposos don Andrés y doña María fué de las llamadas mortis causa, porque reteniendo cada uno en su poder el dominio de los bienes donados, fijaron el cumplimiento para después de la muerte, que es el carácter distinto de esta clase de donaciones, sin que á esta diligencia se oponga la circunstancia de haber jurado y prometido no revocarla, por referirse á una cláusula cuya trascendencia no se ha discutido:

Considerando que, según las leyes 9.ª, 10 y 11, tít. 1.°, libro 24 del Digesto, son válidas las donaciones mortis causa hechas entre marido y mujer, por no existir en ellas los peligros é inconvenientes que puede haber en las donaciones intervivos, siendo aun de tener en cuenta más principalmente en el presente caso, por no ser una mera liberalidad, sino una compensación la que se hacen mutuamente los esposos para el caso de fallecimiento:

Considerando que fundado el recurso en el supuesto equivocado de ser una donación intervivos la que doña María hizo en favor de su esposo, no se han infringido en la sentencia, por no ser aplicables, las leyes y doctrina legal que se invocan en los ocho motivos alegados.


Concordances: Sobre el concepto de las donaciones por causa de muerte, véase el art. 245 de la Compilación, del cual resultan también sus diferencias con la donación entre vivos. - El art. 20 de la Compilación exceptúa de la llamada nulidad de las donaciones entre cónyuges, las hechas por causa de muerte.


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