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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 4 - 10 - 1892
SUCESIÓN INTESTADA: ORDEN DE LLAMAMIENTOS. - CESIÓN DE CRÉDITOS LITIGIOSOS. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Don José falleció soltero e intestado el día 2 junio 1872. Con fecha 6 junio 1872 se otorgó escrtiura pública entre don Juan, hermano de aquél, de una parte, y de otra don Pedro y doña Rosa, en la que el primero declaraba ser el más próximo pariente de su hermano, y encontrarse falto de recursos para promover el expediente de declaración de herederos abintestatos; por lo que convino con don Pedro y doña Rosa en cederles las dos terceras partes de la herencia de su difunto hermano, a cambio de que los cesionarios sufragaran los gastos del expediente de declaración de herederos abintestato.

Con fecha 5 julio 1878 don Juan fué declarado heredero en la mitad de la herencia de su hermano don José.

Con fecha 10 febrero 1883 doña Rosa dedujo demanda contra los herederos de don Juan reclamándoles la tercera parte de los bienes que éste adquirió de su hermano don José, con sus frutos e intereses. Los demandados se opusieron a tales pretensiones formulando además demanda reconvencional en la que interesaban se declara rescindido el pacto contenido en la citada escritura de 1872 por haber sufrido los cedentes lesión enorme.

Con fecha 28 febrero 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Falset, desestimando la demanda, sin perjuicio del derecho de los actores para reclamar de los herederos de don Juan los gastos que por cuenta del mismo hicieron en el expediente de declaración de herederos abintestato de don José.

Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Los principios jurídicos Pacta sunt servanda y quod promisum est de jure debetur, pues la Audiencia de Barcelona, lejos de obligar á la parte demandada al cumplimiento de lo pactado, la absuelve de la demanda, dejando que no se cumplan las estipulaciones favorables al recurrente, cuando éste realizó todo aquello á que se comprometió.

Segundo. Las leyes 1.ª, tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 61, tít. 3.°, Partida 5.ª, según las que toda promesa es obligatoria, y por lo tanto el que prometió dar ó hacer cosa puede ser compelido al cumplimiento de su empeño, y los contratos tienen fuerza de ley para los contratantes, no pudiendo revocarse sino por el mutuo consentimiento ó por las causas designadas en las leyes, porque con arreglo á las citadas, es claro debió la Sala sentenciadora compeler á la parte demandada al cumplimiento de su empeño, y no relevarla de esta obligación:

Tercero. Las sentencias dictadas por este Supremo Tribunal en 24 de Abril y 7 de Mayo de 1867 y 25 de Diciembre de 1885, que confirman lo establecido en las leyes mencionadas en el anterior motivo, por lo que al infringirse las unas, se han tenido que infringir las otras;

Y cuarto. La ley 22 del libro 4.°, tít. 35 del Código, al interpretarla erróneamente el Tribunal sentenciador, por cuanto, según el mismo dice, aplicándola al presente caso, la citada ley expone como motivo de su publicación el conocimiento que se tenía de que, deseosos algunos de los bienes de otros, trataban de obtener la cesión de las acciones que les competían, de lo que resultaron vejaciones para los litigantes, estando seguros de que aquellos á quienes anteriormente correspondían dichas acciones hubieran querido utilizarlas por sí propios antes que cederlas, en atención á tratarse de derechos que no ofrecían la menor duda, y por ello prohibía tal ley que en lo sucesivo se pusieran por obra estos artificios, debiendo considerarse como compradores de pleitos aun aquellos que desean se haga á su favor este género de concesiones, y el que obtenga semejante cesión, pagando por ello una cantidad, sólo tendrá derecho, etc., dado que esta ley dice claramente ser el comprador de un pleito el que compra las acciones de que aquél puede nacer, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por no haber verificado los recurrentes contrato alguno de compra ni ejercitado ninguna acción en la declaración del abintestato a que se refirió el de que se trata, y sólo habían satisfecho los gastos ocasionados al ejercitante en el legítimo ejercicio de su acción por las dos terceras partes de lo que pudiera corresponderle, y esto ni se opone á la moral y buenas costumbres, ni hay ley que lo prohiba.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la ley 22, libro 4.°, tít. 35 del Código romano, vigente en Cataluña, como supletorio de la legislación foral del Principado, después de expresar que su publicación tiene por objeto impedir en lo sucesivo que algunas personas, codiciosas de los bienes de otros, obtengan de éstos la cesión de las acciones que les competen cuando con ellas se trata de hacer efectivos derechos de carácter nada dudoso, y después de declarar que deben ser considerados como compradores de pleitos ajenos los que tales cesiones recaban para sí, ordena que los mismos podrán ejercitar tan sólo la acción para reclamar la cantidad entregada y sus intereses, siendo natural y lógica consecuencia de ello que el cesionario no pueda exigir en tales casos al cedente la dación ó entrega en todo ó en parte de la cosa litigiosa objeto de la cesión:

Considerando que, lejos de infringir la expresada ley, la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona la ha ampliado con acierto en el caso del presente recurso, pues que era indiscutible el derecho de don Juan á la herencia abintestado de su hermano el Presbítero don José, en defecto de disposición testamentaria y de parientes más próximos del finado, y habiendo los recurrentes obtenido de aquél la cesión de las dos terceras partes de todos los bienes y derechos que como tal heredero le correspondiera, mediante á encargarse, por razón de la avanzada edad y falta de recursos de don Juan, de satisfacer los gastos, relativamente exiguos, dada la importancia del caudal hereditario que ocasionara la incoación y tramitación del juicio abintestato correspondiente, es visto que á cambio del importe de las costas y gastos de éste consiguieron la cesión de que se ha hecho mérito, y que, por consiguiente, debiendo ser considerados como compradora de pleito ajeno, á tenor de lo dispuesto en la precitada ley del Código romano, sólo les asiste, con sujeción á la misma, el derecho que la sentencia recurrida les reconoce para reclamar de los herederos de don Juan los gastos que por cuenta del mismo hicieron en el relatado juicio:

Considerando que si en tal concepto es improcedente el cuarto motivo de este recurso, no lo son menos los anteriores del primero al tercero, porque si bien las leyes romanas y las prácticas y sentencias de este Supremo Tribunal, que en aquéllos se citan, prescriben y sancionan la observancia y cumplimiento de lo pactado, ello se entiende y no puede menos de entenderse siempre que los pactos sean válidos y eficaces, y ya se ha visto que carece de este esencial requisito el de cesión de que se trata.


Concordances: Respecto al orden de llamamientos en la sucesión intestada, véase lo dispuesto en el art. 248 de la Compilación y art. 913 del Código civil. - En relación a la cesión de créditos litigiosos, se aplican hoy en Cataluña los arts. 1535 y 1536 del Código civil. - Y en orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véase lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2.º de la Compilación; disposición final 2.a de la misma, y art. 6° del Código civil.


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