Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 20 - 3 - 1893
SUCESIÓN INTESTADA: LEGISLACIÓN APLICABLE. - ORDEN DE LLAMAMIENTOS. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: ORDEN DE PRELACIÓN.
I. Antecedentes
Don Francisco falleció intestado y sin descendencia a las 11.30 horas de la mañana del día 9 enero 1890. En este mismo día su esposa doña Rosa, enferma de gravedad y titulándose ya viuda de don Francisco, otorgó testamento en el que instituía herederos a sus hermanos don Agustín, doña Teresa, doña Josefa y don Víctor, falleciendo la testadora a las tres de la madrugada del día 10 enero 1890.
El mismo día 9 enero 1890 unos parientes en quinto grado de don Francisco solicitaron la prevención del abintestato del mismo y la declaración de herederos a su favor. Los herederos testamentarios de doña Rosa comparecieron en el expediente, alegando que la herencia intestada de don Francisco correspondió a su esposa doña Rosa de acuerdo con al ley de 16 mayo 1835, a falta de parientes dentro del cuarto grado. Por otra parte, los parientes dentro del quinto grado alegaban que ellos habían de ser declarados herederos abintestato de don Francisco con preferencia al cónyuge viudo, de acuerdo con la Novela 118 de Justiniano.
Con fecha 17 febrero 1892 la Sala 1.ª de la Audiencia Terriotrial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, declarando a doña Rosa heredera abintestato de su esposo don Francisco.
Contra dicho fallo interpusieron los parientes dentro del quinto grado de don Francisco, recurso de casación por infracción de ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que la sentencia recurrida infringe en primer lugar y simultáneamente el cap. 3.º de la Novela 118 de Justiniano, y la ley de 16 de Mayo de 1835, llamada de Mostrencos; la primera, en cuanto siendo disposición vigente en Cataluña y que regula en esta comarca el derecho sucesorio respecto de los colaterales en los abintestatos, no ha sido debidamente aplicada y se ha dado por abolida; y la segunda, en cuanto se le ha atribuido un alcance y vigor que no nace de su espíritu ni de su letra, toda vez que la ley 1.ª, tít. 9.°, libro 5.1 de la Novísima Recopilación, que era el decreto de nueva planta expedido por Felipe V en 16 de Enero de 1716, manda que se conserven y guarden las Constituciones de Cataluña existentes antes de aquella fecha, encontrándose entre ellas la ley 1.ª, tít. 3.°, libro 1.º de las mismas, dada por Felipe II en 1599, según la cual, los juicios ó causas que se promuevan en aquel territorio deben ser decididos: primero, por los Usatges, Constituciones, Capítulos de Corte y otros derechos del Principado y Condado, que le eran anejos; segundo, por el derecho canónico; y tercero, por el derecho romano; y no existiendo en el derecho puramente catalán ninguna disposición legal aplicable, y faltando igualmente todo precepto sobre el particular en el derecho canónico, era indispensable llegar al romano, en el cual se encontraba la mencionada Novela, que constituía el derecho sucesorio vigente en Cataluña:
Segundo. Que al establecer la sentencia que la instrucción de 26 de Agosto de 1786, incluida en la ley 6.ª, tít. 22, libro 10 de la Novísima Recopilación, dejó limitados los efectos de la Novela 118 al cuarto grado de parentesco, después del cual el Estado fué legítimamente sucesor, le atribuía una eficacia capital que no tenía, puesto que era de carácter privativo y genuinamente administrativo, reduciéndose á establecer un procedimiento y no de innovar el derecho; no habiéndose tenido presente la legislación foral de Cataluña al redactar la instrucción, ni en ésta se la mencionaba, ni en toda ella se descubría indicio que remotamente se le refiriera; existiendo además otra razón para negar en absoluto á la instrucción la fuerza derogatoria que la sentencia trataba de atribuirle, cual era la de que formando dicha instrucción parte aneja á la ley 6.ª, tít. 22, libro 10 de la Novísima Recopilación, y hallándose también inserto en dicho Código el decreto de nueva planta, del cual recibió su carácter de ley vigente en Cataluña la Novela 118 de Justiniano, era absurdo sostener que el legislador hubiera incluido en un Código una disposición que entendiera estar abolida en virtud de otra disposición también incluida en el mismo Código:
Tercero. Que varias de estas consideraciones eran aplicables á las otras disposiciones que citaba la sentencia, buscando en ella ratificación y fuerza para la que se acababa de examinar, por más que no habiendo ésta alcanzado eficacia por sí, mal podía recibirla de otras secundarias que á ellas se referían, como dependientes y subalternas que eran de las mismas y que no figuraban en ningún Código ó cuerpo legal; disposiciones que procedían desde su punto de vista administrativo sobre la base de una legislación Sustantiva ya existente, observándose por ello que cuando se contraían al caso en que á la Real Hacienda le correspondía adquirir, siempre repetían la frase de conformidad con la ley, lo cual era prueba cierta de que partían de la afirmación de un orden legal establecido, y ese orden era el de las leyes de la Novísima citadas, como concretamente lo expresaba cada uno de los textos, tan á deshora invocados por la Audiencia de Barcelona:
Cuarto. Que si carecieron de poder derogatorio la instrucción de 1786 y las demás disposiciones que la subsiguieron, caía por su base el aserto que contenía la sentencia, de que al publicarse la ley de Mostrencos pudo establecer libremente un nuevo estado legal; habiendo demostrado claramente que esto último no era verdad, que la Novela de Justiniano vigente en Cataluña no pudo ser abolida ni por la instrucción de 1786 ni por las otras disposiciones que antecedieron á la ley de Mostrencos; y asentado este hecho de manera tan firme, no podría admitirse el principio que la Sala sentenciadora proclamaba, de que la susodicha ley de 1835 encontrara materia modificable por obra de sus preceptos, en cuanto se refería al derecho de Cataluña:
Quinto. Que no recibiendo su capacidad la ley de 1835 de las disposiciones que la precedieron, no la tuvo tampoco por sí, porque no se dictó con el propósito de modificar el derecho privado, no siendo otro el ánimo del legislador que proveer á la materia de adquisición por el Estado y fijar un procedimiento claro y preciso que sirviera de norma y fuera al mismo tiempo garantía de los intereses de la Hacienda pública; alejando desde luego la letra de la misma ley toda idea de que sus prescripciones hubieran de derogar el derecho que encontraban rigiendo las sucesiones intestadas de Cataluña; no dirigiendo su intención la citada ley, al igual de todas sus similares y análogas que la habían precedido, en cuanto al orden de suceder, más que al derecho de Castilla:
Y sexto. Que por efecto de ser infringido el cap. 3.° de la Novela 118 de Justiniano, debiendo ser aplicada al caso de autos, y no siendo, debiendo ser considerado en vigor, y no otorgándole esta consideración, resultaban asimismo infringidas la ley 1ª, tít. 9.°, libro 5.° de la Novísima Recopilación, que contiene el decreto de nueva planta de 16 Enero de 1716, en cuano se quebranta la que en tal decreto y ley se ordena respecto á que las Constituciones que había en Cataluña antes de la fecha últimamente expresada, siguiesen observándose como si fueran de nuevo establecidas; una de cuyas disposiciones vigentes en Cataluña en aquella fecha no era el citado capítulo de la Novela; la ley 1.ª, tít. 30, libro 1.º de las Constituciones de Cataluña, que dispone el orden con que en el Principado han de ser aplicadas las disposiciones del derecho, es á saber; primeramente, el propiamente catalán; en segundo lugar, el canónico; y en tercero y último, el romano; y no existiendo en el primero y segundo orden precepto ninguno regulador de las sucesiones abintestato, excepción de la Constitución de los impúberes, había venido á regir dicha materia la disposición justiniana, el art. 12, apartado 2.º del citado Código civil, en el cual se previene que fuera de las disposiciones del título preliminar y las del tít. 4.°, libro 1.º del mismo Código, en todo lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad sin que sufra alteración su actual régimen escrito ó consuetudinario; no estando, por tanto, abolida la repetida Novela; y la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en sus sentencias de 15 de Enero de 1867 y 3 de Marzo de 1868, en las cuales se declara que la ley de 16 de Mayo de 1835 respetó las órdenes de sucesión abintestato establecidas por el derecho, concretándose á crear otros para el solo caso de que el que fallezca intestado no deje personas capaces de sucederle con arreglo á las leyes vigentes.
III. Desestimación del recurso
Considerando que el Real decreto de nueva planta de 16 de Enero de 1716, ó sea la ley 1.ª, tít. 9.°, libro 5.° de la Novísima Recopilación, á la vez que sanciona lo estatuido en las Constituciones de este antiguo Reino, en cuanto no fuese opuesto á lo que se ordena en los capítulos de dicho Real decreto, marca la época desde la que las leyes posteriores son igualmente aplicables á Cataluña que á las demás partes del territorio nacional, mientras en las mismas leyes no se restrinja su imperio; y que la de 16 de Mayo de 1835, dada por el único poder legislativo existente en España, es evidentemente aplicable á Cataluña, puesto que en ella no se consigna distinción ni excepción de ningún género:
Considerando que si bien el objeto primordial de la expresada ley fué el de determinar el derecho del Estado á la sucesión de los que mueren abintestato sin dejar parientes dentro de cierto grado, para llegar á este resultado tuvo que fijar y fijó un orden de sucesión que igualmente afecta á los parientes con relación al Estado que á los parientes entre sí, y que el único orden legal aplicable es el fijado en el art. 2.° de la mencionada ley de 16 de Mayo de 1835, cualquiera que fuese el establecido anteriormente, ya en Castilla, ya en las provincias forales, sin que del sentido de la primera parte de dicho artículo pueda inferirse restricción alguna, y sí únicamente que el legislador no quiso que el Estado se antepusiera á ninguna persona con derecho á suceder con arreglo á las leyes vigentes:
Considerando que la Audiencia de Barcelona no ha incurrido consiguientemente en los errores de derecho que el recurrente la atribuye en los motivos primero, quinto y sexto de su recurso, por haber aplicado á Cataluña la ley de 16 de Mayo de 1835 y dejado de aplicar las Constituciones y leyes romanas que cita, ni ha infringido tampoco el art. 12, apartado 2.º del vigente Código civil, porque este artículo se refiere á un estado de derecho preexistente, cual es en la materia de que se trata el establecido por la expresada ley, ni se contradice la doctrina consignada en sentencias de 15 de Enero de 1867 y 3 de Marzo de 1868, que también se citan en el recurso, porque en ellas no se desconoce el carácter obligatorio para toda España que tienen las disposiciones de la mencionada ley, sino que, por el contrario, se afirma que vino á crear otros órdenes de sucesión, aun cuando, con relación á las cuestiones concretas que resuelven, declare la subsistencia de derechos compatibles con dicha alteración:
Considerando que, esto supuesto, carecen de importancia y transcendencia las infracciones que se alegan en los motivos segundo, tercero y cuarto, porque cualquiera que sea la inteligencia y alcance de la instrucción que acompaña á la ley 6.ª, tít. 22, libro 10 de la Novísima del Real decreto de 31 de Diciembre de 1829 y de las instrucciones de 29 de Julio de 1837, de Marzo de 1831, es evidente, según queda demostrado, que cuando menos desde la ley de 16 de Mayo de 1835 se varió el orden de suceder abintestato establecido en Cataluña con arreglo al derecho romano.
Concordances:
La legislación aplicable en la sucesión intestada en Cataluña resulta de lo dispuesto en el art. 248 de la Compilación. - Respecto al orden de llamamientos en la sucesión intestada, véase el citado art. 248 y art. 913 del Código civil. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. T, art. V y articulo 2.º de la Compilación; disposición final 2.a de la misma, y art. 6.º del Código civil.
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