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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 16 - 4 - 1898
SUCESIÓN INTESTADA DE LOS IMPÚBERES: CÓMPUTO DEL GRADO DE PARENTESCO. - SUSTITUCIÓN PUPILAR: CONCEPTO - FIDEICOMISO: CONCEPTO. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LA OPINIÓN DE LOS TRATADISTAS.

 

I. Antecedentes

Los cónyuges don Cayetano y doña Matilde hubieron una hija, doña Matilde P. U. Doña Matilde falleció intestada el día 5 marzo 1894, y la hija el día 13 de los propios mes y año, cuando contaba 11 días de edad.

Con fecha 6 junio 1894 don Cayetano promovió expediente con el fin de que se declarase ft doña Matilde P. U. heredera de su madre, y al solicitante heredero de la hija impúber. A esta pretensión se opusieron los hermanos don Jaime y don José, parientes en cuarto grado de doña Matilde y en quinto grado de la hija fallecida impúber, quienes pretendían ser declarados herederos abintestato de la misma, reservando a don Cayetano la legítima que pudiera corresponderle en la herencia de su hija.

Acumulado este expediente a otro deducido por los citados don Jaime y don José, la Sala 1.ª de la Audiencia Teritorial de Barcelona con fecha 8 junio 1897, dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Vich, declarando que doña Matilde P. U. fué heredera abintestato de su madre, y que don Cayetano era el único heredero abintestato de la citada hija.

Contra dicho fallo interpusieron don Jaime y don José recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Las tres Constituciones que forman el tít. 2.°, libro 6.°, volumen 1.º de las de Cataluña, de cuyo contexto se deduce que en aquella región los bienes de los impúberes están afectos siempre á un verdadero fideicomiso familiar, pues aun en el caso de que por ellos haya testado su padre, la sustitución pupilar está subordinada á una sustitución legal fideicomisaria; y en las sustituciones, y principalmente en los fideicomisos, el sustituto sucede, no al heredero, sino al causante de éste; porque este concepto jurídico, consignado para la sustitución pupilar, entre otras, en la ley 8.ª, párrafo 1.°, tít. 11, libro 37, y en la ley 1.a, párrafo 1°, tít. 6.°, libro 34 del Digesto, entraña el principio de que el heredero del impúber no es de éste más que sustituto, siendo verdadero heredero del tronco del cual proceden los bienes; infringiendo la sentencia recurrida esta doctrina legal, pues parte expresamente, como fundamento del fallo, del equivocado concepto de que el parentesco en la sucesión troncal de los impúberes ha de computarse con referencia á éstos, como si no se tratase de buscar á los impúberes mismos sustitutos que sean herederos de las personas de las cuales procedan sus bienes:

Segundo. La Constitución única del tít. 30, libro 1.°, volumen primero de las de Cataluña, á cuyo tenor debe considerarse como derecho vigente en aquel país la doctrina de los autores, en cuanto haya sido admitida por los Tribunales, según lo ha reconocido esta misma Superioridad, entre otras sentencias, en la de 4 de Mayo de 1800... y 9 —así dice—; pues los más distinguidos tratadistas del derecho catalán, y entre ellos Cáncer, Fontanella y modernamente Vives, entienden que en la sucesión de los impúberes debe atenderse, no á éstos sino á la persona cui pupillus inmediate sucesit, por tratarse de un verdadero fideicomiso legal; y esta doctrina admitióla como cierta la Audiencia antigua de Barcelona, la cual, en sentencia de 18 de Enero de 1825, confirmada en la de súplica de 26 de Abril de 1827, resolvió en conformidad á ello un caso práctico, comentado por el citado Fontanella, en el que se decidió la contienda á favor de un tío segundo, por ser éste más inmediato pariente del abuelo, al cual había premuerto el padre de la pupila y del cual procedían los bienes (proximor ex ea parte unde bona veniebant), por lo que, al prescindir la sentencia de esta fundamental doctrina del derecho catalán, reconocida por los Tribunales, se infringe la Constitución única antes citada, cuyo alcance ha sentado definitivamente este Tribunal Supremo:

Tercero. La Constitución 1.ª del tít. 2°, libro 6.°, volumen 1.º de las repetidas de Cataluña, en que expresamente se consigna que los bienes paternos ó maternos que deje el impúber no pasen á la madre ó al padre, sino que queden en poder de los parientes más inmediatos del padre ó de la madre difuntos —según su procedencia— hasta el cuarto grado; de modo que ordena la sucesión á favor de los parientes, no del impúber, sino del tronco; este concepto fundamental, que la Constitución referida tomó de otra anterior, no recopilada, no fué de una manera expresa, ni aun indirecta, modificada por la Constitución 2.ª de los mismos título y libro, la cual limitóse á extender el gravamen de restitución, en virtud de la troncalidad á otros bienes que la Constitución 1.ª excluía del fideicomiso; de aquí que por la primera se haya computado siempre hasta donde llegaba la extensión del llamamiento troncal, incluyendo el cuarto grado, y en su consecuencia, por ella debe apreciarse también desde dónde se cuenta; infringinedo abiertamente la sentencia recurrida ambas leyes, contando desde el impúber los grados, cuando según aquellas leyes han de contarse desde el padre ó madre del impúber, según sean paternos y maternos los bienes; y

Cuarto. Las Constituciones 10.ª y 13.ª del tít. 17, libro 6°, volumen 1.°, que garantizan la absoluta inviolabilidad de todas las leyes de Cataluña, no aplicando la Constitución 1.ª, tít. 2.° del mismo libro, por partir del falso supuesto de que estaba derogada por la 2.ª en todas sus partes; dichas leyes de Cataluña, á tenor de las citadas, subsisten siempre mientras de una manera directa no las deje sin efecto el legislador, por cuyo motivo la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 1866, que establece que la Constitución 2.ª del tít. 2.°, libro 6.°, ha modificado la primera, sólo puede entenderse, como dicen los tratadistas Broca y Amell, en el sentido de que la derogación es sólo parcial y no verdadera abrogación, por lo cual conserva la Constitución 1.ª, no sólo el valor de fuente de interpretación, sino de fuerza y eficacia de ley; todo ello, dejando aparte que la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 1866 no s aplicable ni debe ser invocada, como lo hace la Audiencia, en el presente caso, porque según las de 30 de Mayo de 1865 y 3 de Julio de 1883, la doctrina sentada por esta Superioridad en un pleito no ha de admitirse en la decisión de otro que no tiene analogía con aquél; y dista mucho el actual pleito de ser análogo con el definitivamente fallado en la expresada fecha de 14 de Septiembre de 1866, pues ni directa ni indirectamente se refería á precisar si los grados de parentesco en la sucesión troncal deben computarse desde el impúber ó desde el tronco.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, aparte de que no puede equipararse la sucesión troncal de los impúberes, establecida en el derecho foral de Cataluña, al fideicomiso familiar, sobre todo en cuanto tiende á demostrar que en estas sustituciones, lo mismo que en las pupilares, el heredero del impúber lo sea de la persona de quien proceden los bienes, no se infiere de la doctrina contraria sustentada en el primer motivo del recurso que el grado de parentesco en la sucesión troncal de los impúberes no deba computarse con referencia á éstos; y antes bien, las tres leyes que regulan esta especial sucesión, que forman el tít. 2.°, libro 6.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, parten todas del concepto de que el cuarto grado de parentesco debe contarse en relación con el impúber, siendo la tercera de ellas, que se refiere precisamente á la sustitución pupilar que se invoca en dicho primer motivo, tan clara y terminante sobre este punto, que no puede ponerse en duda que, aun en las dos hipótesis en que descansa el razonamiento del recurrente, es evidente que en todo caso el cuarto grado de parentesco ha de contarse desde el impúber de cuya sucesión se trate, sin consideración sobre este extremo á la persona de quien provengan los bienes, careciendo consiguientemente de fundamento el expresado primer motivo, así como el tercero y cuarto, que se refieren á la inteligencia de dichas Constituciones:

Considerando que aunque fueran rigurosamente exactas las doctrinas que sobre este punto sustentan los autores del derecho catalán, según la referencia que de ellas se hace en el segundo motivo del recurso, nunca podrían prevalecer ante el terminante precepto de la ley, según queda explicitado en el anterior considerando;


Concordances: sucesión intestada de los impúberes se regula actualmente por lo dispuesto en el art. 251 de la Compilación. - Sobre el concepto de sustitución pupilar, véase el art. 156 del citado cuerpo legal. - En orden al concepto de fideicomiso, véase el artículo 163 de la Compilación. - Y por último, las fuentes del Derecho civil catalán actual, vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y art. 6° del Código civil.


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