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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:4
DE LA SUCESION INTESTADA
Sentència 1 - 3 - 1902
SUCESIÓN INTESTADA: LEGISLACIÓN APLICABLE. - DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN INTESTADA: ALCANCE.

 

I. Antecedentes

Don Francisco falleció intestado, soltero y sin descendencia ni ascendientes el día 10 abril 1899 en Barcelona.

En las diligencias de prevención del abintestato comparecieron unos parientes en quinto grado del causante como más próximos herederos del mismo, solicitando ser declarados herederos abintestato de don Francisco. En el propio expediente comparecieron otros parientes en sexto grado de don Francisco, cuya madre —pariente en quinto grado del mismo— le había premuerto, entendiendo dichos parientes en sexto grado que habían de concurrir a la sucesión intestada de don Francisco en virtud del derecho de representación.

La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 11 julio 1901 dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, excluyendo a sus parientes en sexto grado, que pretendían concurrir a su herencia por derecho de representación.

Contra dicho fallo interpusieron los parientes en sexto grado recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 921 del Código civil, el cual establece el derecho de representación y no se considera aplicable en la sentencia recurrida, por entender que lo son el Derecho romano, y la ley 6.ª, libro 6.°, Partida 6.ª —cita hecha con error, pues de ser aplicables tales textos lo sería la ley 6.ª, libro 6.° de la Partida 7.ª—, cuando dicho Derecho romano lo modificó la ley de 16 de Mayo de 1835, que regía en toda España, y por consiguiente en las regiones forales, según sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de Marzo del 93, cuya ley ha sido modificada á su vez por el Código civil, que en consecuencia entró á regir en sustitución de la misma; y

Segundo. El art. 925 del propio Código civil, que determina el alcance del anterior, y dice que en la línea colateral sólo tendrá lugar la representación en favor de los hijos de hermanos, pues al suprimir las palabras del difunto, modificando con ello la antigua legislación representada por la ley de 16 de Mayo de 1835, vino á establecer que para tener el derecho de representación los hijos, no han de serlo de hermanos del causante, sino hermano de cualquier heredero, y, por tanto, ha debido aplicarse tal precepto legal á los recurrentes, como hijos de una hermana de Isidro y Francisca, reconocidos éstos como herederos de don Francisco.

III. Desestimación del recurso

Considerando que aparte de estar bien citadas las leyes romanas y de Partida, que se aplican en la sentencia recurrida, por tratarse de la legislación especial vigente en Cataluña, tampoco podría estimarse infringido el art. 921 del Código civil, que se invoca en el primer motivo del recurso, puesto que ni por aquéllas ni por el Código se concede el derecho de representación en la sucesión de colaterales tratándose de los grados de parentesco quinto y sexto, como en este caso ocurre, sin que la inteligencia del art. 925 sea la que se pretende en el segundo motivo, dando una extensión á la palabra hermanos, que la recta interpretación no consiente sea otra que la de hermanos del difunto á quien se hereda.


Concordances: Respecto a la legislación aplicable a la sucesión intestada, véase lo dispuesto en el art. 248 de la Compilación. - En tema de derecho de representación en la sucesión intestada, rigen en Cataluña los arts. 924 al 929 del Código civil.


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