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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 1
DE LA CAPACIDAD SUCESORIA
Sentència 8 - 7 - 1890
INCAPACIDADES PARA SUCEDER: ADULTERIO.

 

I. Antecedentes

Don A. y doña B. contrajeron matrimonio el día 2 octubre 1840, saliendo A. para Buenos Aires en el año 1843, donde al parecer participó en unas acciones de guerra. Posteriormente doña B. presentó una carta recibida de un tío de su marido de fecha 13 noviembre 1847 en la que anunciaba la muerte del marido, ocurrida año y medio antes.

Con fecha 10 febrero 1850 doña B., alegando ser viuda, contrajo matrimonio con don C. en La Habana.
En el año 1853 regresó a España el primer marido don A., quien posteriormente falleció en Buenos Aires el día 17 setiembre 1886.

Don C. otorgó testamento con fecha 11 junio 1874 en el que instituía heredera a su esposa doña B., falleciendo el testador el día 5 diciembre 1877.

Con fecha 16 diciembre 1879 unos parientes del testador dedujeron demanda contra la heredera doña B. solicitando se declarara la nulidad de la institución por haber mantenido relaciones adulterinas con el testador. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando la validez del segundo matrimonio.

Con fecha 24 abril 1889 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la apelada, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Porque en cuanto, según el fallo, queda subsistente la institución hereditaria hecha por don C. y ha de obtener la herencia doña B., en vez de los demandantes y la otra interesada doña X., resultan quebrantadas por haberse omitido indebidamente su aplicación al caso:

1.º La Novela 12, cap. 1.°, De incestis et nefandis nuptiis; la ley 13 Digesto De his quoe ut indignis auf., libro 34, tít. 9.°, y la ley 6.ª, Código De incestis et inutilibus nuptiis, derecho vigente como supletorio en Cataluña, que establece la incapacidad relativa entre los adúlteros y los demás culpables de dañado ayuntamiento para la institución de heredero y las demás liberalidades, y por analogía, pues existe mayor razón contra los adúltreos que contra la prole adulterina; las leyes 3.ª, tít. 15, Partida 4.ª, y 4.ª, tít. 3.°, Partida 6.ª, y la doctrina legal derivada de las sentencias de 20 de Octubre de 1871 y 11 de Enero de 1869:

2.º El párrafo inicial de la Instituta, título De haeridatibus quoe abintestato deferuntur el cap. 3.° de la Novela 118 y el art. 2.° de la ley de 9 de Mayo de 1835, textos con arreglo á los cuales, caducando la institución ordenada por don C. en pro de la doña B., recaía la herencia en los más próximos colaterales del testador, que no dejó descendientes ni ascendiente, ó sea en doña X y doña Y, y por cesión de esta última, en su lugar y parte las recurrentes:

3°. El párrafo último de la ley 1.ª Digesto Depostulando, la ley 35 Digesto De procuratoribus, la ley 2.ª, tít. 40, libro 13, Código, De consortibus ejusdem litis; la ley 10, tít. 5.°, Partida 3.ª, y la doctrina legal admitida en la sentencia de 3 de noviembre de 1870; según las cuales, aunque los recurrentes sólo están interesadas por la parte de herencia de don C. que correspondía á doña B, pueden simultáneamente sostener la gestión por su consorte doña X, sin necesidad de mandato de ésta:

Segundo. Porque aceptando en hipótesis, á reserva de impugnarlo y rectificarlo en otro motivo, el hecho de haberse verificado positiva y realmente el matrimonio entre doña B y don C, ante el Párroco de Nuestra Señora de Guadalupe de La Habana, en 10 de Febrero de 1850, esto es, dieciséis años y medio antes de morir C, esta segunda unión de la B. debe reputarse para todos los efectos legales como adulterina, y no como matrimonio; y por descansar el fallo recurrido en lo contrario, infringe:

1.°. Según el canon 2.°, sesión 24, De Sacramento matrimonii, del Concilio tridentino, admitido como ley del Reino; los capítulos 2°, 3.º y 5.°, del tít. 4.°, De sponsa duorum, libro 4.° de las Decretales de Gregorio IX, quaest. séptima, causa 32 del Decreto de Graciano, la ley 2.ª, Código, De incestis et inutilibus nuptiis; la ley 6.ª, párrafo primero, Digesto, ad legem Juliam de adulteriis coercendis, libro 48, tít. 5.°; la ley 4.ª, tít. 28, libro 12 de la Novísima Recopilación, y la doctrina legal derivada del art. 448 del Código penal, el vínculo matrimonial anterior constituye impedimento dirimente absoluto, de tal fuerza, que siempre comete adulterio la mujer casada en su trato con otro varón, cualesquiera que sean las cir-cunstancias, aun interviniendo con todas las formalidades legales de la apariencia de un segundo matrimonio, que es radicalmente imposible:

2.°. El cap. 7.°, sesión 24, De reformatione matrimonii, del Concilio de Trento, exige, para el casamiento de personas que andan de un lugar á otro, además de una previa y diligente investigación para evitar las dobles nupcias, la intervención y licencia del Ordinario; la Real orden de 11 de Mayo de 1823, al trasladar al Obispo de La Habana (lugar del hipotético casamiento) la ley de 6 de Marzo anterior, mandó observar uniforme y puntualmente en toda la Monarquía los artículos 1.º y 7.°, sesión 24 del Concilio de Trento, De reform. matrim., y en su virtud prescribió que los Párrocos exigiesen «precisamente» la licencia del Ordinario, cuando los contrayentes fuesen de ajena diócesis ó mediase circunstancia especial que requiriese la intervención del dicho Ordinario; la Constitución 6.ª, tít. 6.°, libro 1.º del sínodo diocesano de La Habana, publicado en 1680 y aprobado por Real cédula de 9 de Agosto de 1682, dice así: «Porque suele acontecer que vienen á este Obispado muchas personas de los Reinos de Castilla y de otras partes, y no traen bastantes instrumentos por donde conste su estado y libertad, exhortamos, amonestamos y mandamos, á todos los Provisores, Vicarios generales y demás Jueces eclesiásticos, que con toda la vigilancia que pide materia tan grave, averigüen el estado y libertad de los vagos, forasteros y demás personas que pretendiesen casarse, dando información de dónde son naturales, con número bastante de testigos, examinándolos ante sí y ante Notario público, y no sometiéndola á ningún Notario público ni Receptor; y el estado que tuvieren, con conocimiento de los contrayentes por lo menos de diez años, y si es alguno de ellos viudo, con testigo de vista de la muerte del otro cónyuge»... para que con esas declaraciones y demás diligencias puedan con seguiridad despacharles «la licencia para casarse»; el capítulo 3.º De clandestina dispensatione, de las Decretales, en todo caso que intervenga probable conjetura contra el proyectado enlace, lo prohibe expresamente hasta tanto que se dilucide con documentos indubitados su legitimidad; según la ley 2.ª, tít. 24, Partida 4.ª, en el año 1850 la B., que era recién llegada de la Península á la Habana, y que como «viuda» se supone casada con C, no sólo estaba sujeta á todas estas disposiciones, sino que habría necesitado diez años de residencia para ganar domicilio en aquel país; el capítulo 14 de la Novela 22, derogando cierta Constitución de Constantino, que permitía el casamiento de la esposa del militar á los cuatro años de estar ausente éste sin saber noticias suyas, exigió no sólo el transcurso de diez años, sino al cumplirse este tiempo la investigación hasta la certidumbre de la muerte por conducto de los superiores del marido, con licencia imperial, bajo la consiguiente responsabilidad en otro caso: la ley 7.ª, Código, De repudiis, en que está comprendida la auténtica ut liceat matri et aviae, ó sea el capítulo 11 de la Novela 117, versa también sobre el matrimonio que intente contraer la mujer casada cuyo marido está de larga fecha ausente, y en sospecha de defunción, y prohibe el nuevo casamiento por muy larga que la ausencia sea, y aunque corra el rumor de haber fallecido el marido, exige la información sobre la muerte con testigos presenciales ó compañeros de armas del finado, y después de la información, además, el transcurso de un año, declarando que si de otra manera ó antes se casa, se comete adulterio.y como tal se ha de castigar el hecho; el capítulo 19 De sponsalibus et matrimoniis, tít. 1.°, libro 4.° de las Decretales, que es un rescripto de Clemente III, respondiendo á la consulta del Obispo de Zaragoza sobre el caso de estar el marido ausente sin noticias suyas durante siete años, ni posibilidad de certificar si está vivo ó muerto, declara que no puede la mujer pasar á otras nupcias, cualquiera que sea el tiempo que así transcurra donec certum nuntium recipial de morte virorum. Todas las cuales disposiciones resultan infringibles, pues á pesar de que el supuesto matrimonio de doña B. con don C. se habría celebrado en notoria contravención á las mismas, la sentencia recurrida le atribuye la calidad de legítimo y verdadero casamiento, cuando es visto que la unión de dichos sujetos era y debía reputarse adulterina:

3.°. En cuanto la Sala sentenciadora haya desconocido nías ó menos ambiguamente que el casamiento que se va suponiendo contraído ante el Párroco de Nuestra Señora de Guadalupe en 1850, se celebró sin los requisitos que exigían los textos invocados en el número anterior, su fallo será también casable y nulo, porque sólo mediante otras infracciones legales ó errores de hecho resultantes de documentos y actos auténticos que acreditan la equivocación evidente del juzgador, se puede establecer que aquel hipotético matrimonio no adoleciese de los indicados vicios; y la misma sentencia, en uno de sus fundamentos (después de asentar la realidad del matrimonio, aparte su validez), reconoce y confiesa que no se han encontrado antecedentes que determinen los actos previos para realizarlo; pero añade que «no consta que hayan dejado de observarse las prescripciones legales establecidas para la celebración del matrimonio canónico», y en este concepto no puede basarse un fallo valedero, porque implica error de derecho, puesto que las Constituciones de Cataluña, volumen 1.°, libro 3.°, tít, 15, y la ley 2.ª, Digesto De probationibus et presuntionibus, tít. 3.°, libro 22, consagran el mismo principio que la ley 2.ª, tít. 14, Partida 3.ª, según el cual incumbe la prueba al que afirma; de modo que la parte de B. era quien necesitaba traer esas pruebas, cuya notoria ausencia reconoce el Tribunal a quo, implicando también aquel concepto errores de hecho, porque el informe del Vicario general ó Provisor de la Habana expresa con toda claridad que no consta otorgada la licencia del Ordinario, ni existe en la curia eclesiástica otro antecedente que el oficio de la Alcaldía mayor quinta de aquella ciudad, en cuya virtud se hizo el asiento en el libro parroquial, porque teniendo una misma fecha el tal oficio, el decreto por el cual se ordenó dicho asiento, y el asiento mismo, es obvia la imposibilidad material de todo procedimiento canónico, y porque bastan las fechas inconcusas que suministra la sentencia, además del testimonio del expediente instituido en Gerona con el fracasado designio de acreditar la muerte del marido, que cuatro años después llegaba y residía algunos meses en... para demostrar la infracción de las leyes que vedaban el tal casamiento:

4.°. En cuanto la Sala sentenciadora estima la ausencia del marido A., la carencia ó escasez de noticias suyas y el rumor esparcido sobre la muerte, como bastantes para que la unión de la esposa no resulte adulterina, infringe la cosa juzgada por el Tribunal eclesiástico de Gerona, que era el componente, y que resolviendo el expediente instruido sobre esto mismo en 1849, declaró lo contrario, desestimando la pretensión de la B., secundada por X.

Y 5.º En cuanto el fallo recurrido descanse sobre el supuesto de que la buena fe de los contrayentes o de uno de ellos subsana, siquiera sea para los fines de este pleito, el impedimento del vínculo conyugal con A., y de que ha de presumirse siempre esta buena fe mientras no se pruebe lo contrario, infringe las leyes citadas bajo el núm. 1.º de este segundo motivo, que demuestran que en vida del marido el impedimento era absoluto e incondicional pareciendo difícil calcular la escandalosa relajación de las costumbres que se autorizaría admitiendo aquella doctrina de la sentencia, infringiendo también los preceptos citados bajo los números 2.° y 3.º de este mismo motivo, que demuestran a su vez que lo que la sentencia llama «buena fe» sería un crasísimo error de derecho que no puede favorecer a nadie, según la axiomática jurisprudencia admitida en la decisión de 20 de febrero de 1865, que por ende resulta infringida, a lo que se agrega que B y don C. (que la tomaba, no como soltera, sino como viuda), sabían positivamente el matrimonio de aquélla con A., no tenían certeza de la defunción de éste, que es lo menos que cabe decir, habían seguido en vano el expediente tramitado en el Tribunal eclesiástico de Gerona, y hecho grandes esfuerzos, igualmente vanos, para lograr del Párroco de pueblo natal de todos, que los casase; es decir, que aun ateniéndose a los datos que la sentencia suministra como incincusos a los documentos intachables, y prescindiendo de aquellos otros datos que el Tribunal a quo, con visible violencia, procura atenuar y paliar, resulta una evidente equivocación de hecho suponer que intervino semejante buena fe; agregándose todavía a esto que, según jurisprudencia autorizada en las decisiones de este Tribunal Supremo de 20 de febrero y 14 de mayo de 1861, son cosas distintas la buena fe, estado del ánimo en presencia de los hechos jurídicos, y el error o la ignorancia de los hechos mismos, error o ignorancia que sería en rigor lo que cuadraría al caso si cupiese negar que ambos contrayentes sabían el matrimonio anterior e ignoraban la muerte del marido, patentizando además el expediente seguido en 1849 en la curia de Gerona, que ha sido otra evidente equivocación de los juzgadores suponer, en abono de la buena fe cuestionada, que tres de los testigos de aquella información estuvieron en América en 1846 (cuando se supuso que... había perecido), pues precisamente en el aludido documento consta todo lo contrario;

Tercero. En la hipótesis todavía de haberse en realidad celebrado la ceremonia nupcial ante el Párroco de Nuestra Señora de Guadalupe, es de notar que el Tribunal sentenciador entendió en otro de sus fundamentos, ínterin permanezca subsistente un acto de la naturaleza del que se traía, no pueden dejarse sin efecto los posteriores realizados por consecuencia del mismo; de donde infería que, para anular la disposición testamentaria de don C, debería en todo caso preceder la declaración de nulidad o disolución del matrimonio, que es asunto de la jurisdicción eclesiástica, y que no se puede «acusar de adulterio a la mujer» ni fundar en éste derecho alguno, mientras no se haya anulado el matrimonio por juicio de la Santa Iglesia, y en cuanto el fallo recurrido descansa en este supuesto jurídico, e implica que la justicia ordinaria declina el examen y la calificación de las relaciones que mantuvo la demandada con don C, infringe:

1.º El art. 51 de la ley de Enjuiciamiento civil, que define la comprensión de la jurisdicción ordinaria; y el art. 2.º del decreto-ley de 6 de diciembre de 1868, según el cual la jurisdicción eclesiástica está limitada estrictamente a la causa sacramental; porque no puede negarse el carácter civil del pleito sobre validez de las liberalidades testamentarias de... en pro de la demanda, ni tampoco subordinar la potestad temporal respecto de ésta como de las otras varias consecuencias civiles o penales del adulterio al fallo de la Autoridad eclesiástica; del propio modo que es innecesario el proceso criminal por adulterio, para ejercitar con buen éxito las acciones civiles que derivan del mismo;

Y 2° La ley 10, tít. 28 de la Novísima Recopilación y las órdenes y decretos de S. M. dictados por consecuencia de aquélla en 6 de septiembre, 25 de octubre y 10 de diciembre de 1777 y 20 de febrero de 1872, que no obstante la latitud que entonces tenía la jurisdicción eclesiástica, afirman la independencia recíproca de ésta y lo ordinario, para conocer sin embarazo de los casos de doble matrimonio;

Y cuarto. Al aceptar la Sala sentenciadora como fundamento cardinal de su fallo que el día 10 de febrero de 1850 se celebró realmente ante el Párroco de Nuestra Señora de Guadalupe de la Habana la ceremonia nupcial entre la B. y C;

1.° Incurre en error de hecho con infracción de la doctrina jurídica de que las partidas en que la Autoridad eclesiástica hace constar la verdad de los actos matrimoniales que ante ella y con su directa intervención tienen lugar, hacen prueba plena en juicio, en cuanto atribuye al asiento del libro parroquial cosa distinta de lo que el mismo expresa, pues de su texto resulta con toda claridad y evidencia que el tal asiento se hizo tan sólo en virtud del oficio procedente al parecer de la Alcaldía mayorquinta y del decreto dictado de plano por el Provisor en el mismo día, sin que el Párroco, cuya intervención en el acto se supone, hubiese certificado jamás en forma ninguna respecto del casamiento, y sin que el otro Párroco que en 1858 anotó el oficio en el libro certifique sino la referencia al oficio mismo que se decía procedente del Juez civil, de modo que sólo con evidente equivocación han podido los juzgadores presentar el traslado de aquel asiento como partida a que sea aplicable la doctrina citada, que ha sido, por tanto, infringida;

2.° Infringe también la doctrina derivada de los artículos 638 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil que determinan las formalidades que requiere la prueba de testigos, y la jurisprudencia sentada, entre otras decisiones, en las de 21 de diciembre de 1872 y 22 de abril de 1876, según las cuales, aun tratándose de actos cuya celebración y probanza no requiera formalidades especiales inexcusables, las informaciones hechas en vía de jurisdicción voluntaria ante la Autoridad civil, ni pueden perjudicar a tercero ni hacer fe en el pleito que sobrevenga respecto de los mismos hechos; toda vez que en este pleito se admite como prueba del matrimonio el traslado de un oficio, puesto que fuese auténtico, resultante de una sencilla información ad perpetuam», ausente y difunto el Párroco, ante la Autoridad civil;

3.º Infringe en materia gravísima las disposiciones legales que señalan los requisitos de la prueba documental, y señaladamente los artículos 596 al 599 de la ley de Enjuiciamiento, toda vez que la sentencia reconoce fuerza probatoria a los traslados del citado oficio de la Alcaldía mayor quinta, que no se ha cotejado, según era de necesidad y de incumbencia de la parte demandada, ni se ha podido cotejar por falta de expediente de donde se supone emanado, no tiene siquiera sello y no se ha establecido tampoco su autenticidad por ningún otro medio de adveración;

Y 4.º En cuanto admite como eficaz para acreditar la celebración del matrimonio el consabido oficio de la Alcaldía mayor quinta, aun suponiendo que éste emanase del expediente que cita y fuese auténtico, la sentencia, que por otra parte es tan encogida respecto del alcance de la jurisdicción ordinaria, infringe el art. 2.° del decreto ley de 6 de diciembre de 1868, según el cual (como informaba el Obispo de La Habana), la única jurisdicción competente para el asunto era la eclesiástica, ante la cual no se hizo información ni se siguió procedimiento ninguno.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la demanda originaria de este pleito para pedir la nulidad del testamento otorgado por don C. á favor de su esposa doña B. se funda exclusivamente en el delito de adulterio que se atribuye á los cónyuges, por cuanto contrajeron su matrimonio en vida del primer marido de la B y por existir la incapacidad legal relativa de la adúltera para suceder al adúltero, deduciendo de aquí la necesidad de dimitir la herencia en favor de los demandantes:

Considerando que entre las excepciones opuestas por la demandada, figura en primer lugar la de carecer de acción la parte actora para reclamar derecho ni responsabilidad alguna que se derive del delito de adulterio; toda vez que, según el art. 449 del Código penal, el ejercicio de esa querella corresponde exclusivamente al marido agraviado, y así lo tiene sancionado este Tribunal Supremo en diversas decisiones:

Considerando, por lo expuesto, que al absolver la sentencia recurrida de la expresada demanda á doña B., no infringe las leyes y doctrinas que se invocan en los cuatro motivos del recurso, porque aun cuando por el estudio comparativo de sus fundamentos con los de la Sala hubiera términos hábiles para afirmar la existencia de un verdadero adulterio y la falsedad de un segundo matrimonio, no serían aplicables al caso las disposiciones legales invocadas, tratándose de una demanda promovida, no por el marido agraviado, sino por personas completamente extrañas al asunto y sin ningún interés legítimo ó amparado por la ley, que no puede serlo en este caso el aliciente de la herencia bajo ningún concepto moral ni jurídico.


Concordances: Respecto a la incapacidad para suceder por adulterio, según el derecho actual, véase el n.° 2, art. 252 de la Compilación.


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