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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 1
DE LA CAPACIDAD SUCESORIA
Sentència 2 - 6 - 1891
INCAPACIDADES RELATIVAS PARA SUCEDER: CÓNYUGE BÍNUBO CON DESCENDIENTES DE ANTERIOR MATRIMONIO. - INCAPACIDADES PARA SUCEDER: HIJOS ADULTERINOS. - CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA. - LEGITIMACIÓN POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO: REQUISITOS. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO CANÓNICO Y EL ROMANO COMO SUPLETORIOS.

 

I. Antecedentes

Como consecuencia de las relaciones íntimas que sostuvieron don A., religioso profeso exclaustrado, y doña B., con fecha 13 abril 1867, nació un hijo, don C, que fue bautizado como hijo natural de doña B. Por rescripto de 21 febrero 1872 don A. obtuvo la correspondiente dispensa para contraer matrimonio, celebrándolo con el carácter de secreto con doña B. el día 31 marzo 1872.

Fallecida doña B. y tras obtener nueva dispensa, don A. contrajo segundas nupcias con doña D. el día 23 diciembre 1876, otorgando escritura pública ambos cónyuges con fecha 12 julio 1885, en la que doña D. entregaba a su marido 15.000 pesetas en concepto de dote, que el marido confesaba haber recibido, hipotecando éste siete casas y un solar en garantía de la restitución de la dote.

Don A. otorgó testamento el día 10 de junio de 1877 en el que instituía herederos al hijo don C. y a su segunda esposa doña D. El testador falleció el día 25 de setiembre de 1885.

De acuerdo con estos antecedentes, don C. con fecha 21 mayo 1887 dedujo demanda contra doña D. solicitando se condenara a la demandada a entregarle la mitad de la herencia de su padre que le correspondía, y el exceso que había percibido sobre lo dejado a él mismo, previa detracción de su legítima, con los frutos a contar desde la muerte del testador. La demandada se opuso a tales pretensiones, y formuló además demanda reconvencional en la que interesaba se decretara la incapacidad de don C. para suceder a su padre, por su condición de hijo ilegítimo.

Con fecha 6 junio 1890 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia, en la que declaró corresponder a don C, legitimado por subsiguiente matrimonio, la mitad de la herencia de su padre; y que la mitad de lo donado por su padre como reconocimiento de dote o por cualquier otro concepto a su segunda esposa, en cuanto exceda de lo dejado al hijo, pertenece a éste, con todos sus frutos a contar desde el fallecimiento del testador.

Contra dicho fallo interpusieron ambos litigantes recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por don C.

1.º Que reconociendo la sentencia recurrida que fue una verdadera donación entre vivos, de marido a mujer, el reconocimiento de dote hecho por don A. a favor de su segunda esposa, y declarando que dicha donación ha de considerarse nula e incluirse la cantidad donada en la herencia del don A. y sujetarla a la división entre la segunda esposa y el hijo del primer matrimonio, llamados por igual a la repetida herencia, infringe la ley Haec edictaii, Cód. De secund nup., lib. 5.°, tít. 9.º en cuanto esta ley establece que todo lo que dona a la segunda mujer que exceda de lo dejado al hijo de primer matrimonio haya de ceder a favor del mismo hijo, y por consiguiente, las 15 pesetas donadas por don A. a doña D., desde el momento en que aquél heredó por igual a ésta y al hijo único del primer matrimonio, constituyendo, como constituyen, un exceso sobre lo dejado al hijo, ha de pertenecer íntegramente a éste;

Y 2.° Infringir dicha sentencia la propia ley y la Novela 22, cap. 27, en cuanto no da lugar a la detracción de la legítima del hijo, antes de determinarse la herencia del testador, divisible entre aquél y la madrastra; porque al ordenar la ley y la Novela que el padre no puede dejar ni donar a la segunda mujer más que al hijo único de primer matrimonio, se refiere a lo dejado a éste a título lucrativo o por liberalidad, no comprendiéndose lo que el padre debe al mismo hijo o título de legítima, que según la ley 27, Cód. De inoff. testamento, Novela 115, capítulos 3.º y 4.°, y la ley 2.ª, tít. 5°, lib. 6.º, volumen 1.º de las de Cataluña, es una deuda del padre al hijo; y por lo tanto, la legítima de don C, ha de deducirse de la herencia paterna antes de fijar el importe de ésta, divisible entre él y su madastra;

B) Del interpuesto por doña D.

1.° La infracción por la Sala sentenciadora —al declarar en el presente pleito legitimado, por el subsiguiente matrimonio de sus padres, a un hijo sacrilego— del canon Tanta, cap. 6.°, tít. 17 de las Decretales de Gregorio IX, que filii sint legitimi, y con él las disposiciones del Derecho canónico en que se basa, o sean la ley 10 del Código, tít. 27, libro 5.°, el párrafo decimotercero de la Instituta, De nuptiis; y la Novela núm. 89, prefacio y cap. 15, pues no ha de olvidarse un solo momento que los ilegítimos por regla general no son legitimables por el subsiguiente matrimonio, concediendo el Derecho romano, y de acuerdo con él el canon Tanta, excepción que confirma aquella regla y constituye un privilegio a los hijos naturales sola y exclusivamente; y aun cuando se habían invocado como fundamento de la legitimación por subsiguiente matrimonio de los hijos sacrilegos, las Reales cédulas fechas 6 de julio de 1803 y 11 de enero de 1837, la primera de ellas fue expedida por el Rey Carlos IV en un expediente sobre legitimación por rescripto del Príncipe de Doña M., natural de P..., en la provincia de L,..., habida por don J... G... V... con doña T... G... F..., soltera, parientes afines y consanguíneos en grado prohibido; y por ella el Rey dijo debía considerarse legitimada por el subsiguiente matrimonio de sus padres, mediante disposición apostólica a dicha doña A., expidiéndose la segunda de las citadas cédulas por la Reina Gobernadora, que declaró legitimada asimismo por el subsiguiente matrimonio de sus padres, contraído previa la correspondiente dispensa a doña R... de la O... y C..., natural de Santa E... de A..., en la provincia de S... (C...); tratándose, de consiguiente, en uno y otro caso de personas nacidas en territorio no regido por la legislación de Cataluña, aplicable en el presente, sino por la castellana, de las Partida y de la Novísima Recopilación, por lo cual, de considerarse la declaración contenida en aquellas Reales cédulas como interpretación auténtica, a pesar de ser dictadas en expedientes de interés particular, es innegable interpretaron y fijaron sólo el sentido de las mencionadas leyes de Partidas y de la Novísima Recopilación, vigentes en Castilla, sobre legitimación, sin alterar las disposiciones del Derecho romano y canónico, aplicables para el fallo del actual pleito; viniendo a corroborarlo así, de caber alguna duda, las mismas sentencias de este Tribunal Supremo, citadas en la recurrida de 20 de junio y 12 de diciembre de 1865;

2.° Ser evidentísimo que, como dicha sentencia recurrida declaraba legitimado por subsiguiente matrimonio a don C, hijo sacrilego, infringía, haciendo aplicación de las antedichas Reales cédulas y sentencias, la Constitución única del tít. 30 del libro 1.°, volumen 1.º de las de Cataluña, que establece cuáles son las fuentes del derecho catalán, y con ello el cap. 42 del decreto llamado de Nueva Planta, expedido por Felipe V en 16 de enero de 1716, que forma la ley 1.a, tít. 10, libro 5.º de la Novísima Recopilación;

3.º Haber infringido del mismo modo la precitada sentencia recurrida el principio de derecho y su sentido común, de ser inseparable la interpretación como cosa accesoria de la ley interpretada, toda vez que refiriéndose la contenida en las Reales cédulas y sentencias expresadas a la 1.ª, tít. 13, Partida 4.ª, no puede llevarse de uno a otro cuerpo de derecho, sino que ha de considerarse como formando parte del de las Partidas, y aun en la hipótesis inadmisible de formarla de la legislación de Cataluña, tampoco haría justo el fallo de la Sala sentenciadora, pues en la indicada doctrina sólo se decía ser legitimables por subsiguiente matrimonio los hijos incestuosos, y en el presente caso se trata de uno sacrilego, lo que constituye otra excepción o privilegio diferente de las relativas a los naturales y a los incestuosos, no susceptibles de extenderse a aquellos a que no se refieren éstas de una manera expresa y clara;

4.º Infringirse igualmente con la mencionada declaración de legitimado por subsiguiente matrimonio don C..., hijo sacrilego, extendiendo con ello la indicada excepción o doctrina a otra clase que a los incestuosos; la también doctrina legal, única discutida y declarada de un modo expreso en la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1857, de que las leyes de excepción deben interpretarse restrictivamente, sin ampliarlas a casos no comprendidos clara y terminantemente en las mismas, y la de que la excepción confirma la regla general;

Y 5.º Incurrir del propio modo la tan reiteradamente aludida sentencia, objeto del recurso, que declara corresponder al don C, hijo sacrilego, la mitad de la herencia de su padre don A., como heredero testamentario de éste, y en su consecuencia condena a doña D. a restituir aquella mitad en la infracción de la doctrina de que los hijos nacidos de uniones infames y prohibidas, como la sacrilega, son incapaces para heredar a sus padres, y no pueden recibir cosa alguna de ellos por herencia; doctrina consignada en la ley 6.a del Código de Justiniano, tít. 5.°, libro 5.º —De incestis et inutilibus nuptis—, la cual dice que «el que se manchó contrayendo una unión prohibida, no podrá, ni aun mediante tercera persona, hacer donación a los hijos, ni entre vivos ni por causa de muerte, y no podrá dejarles cosa alguna en testamento»; de la Novela 89, cap. 15, que ni siquiera permite que tales hijos puedan recibir alimentos de sus padres; y del cap. 3°, cuestión 8.ª, causa 15, parte 2.ª del Decreto de Graciano, que refiriéndose de una manera expresa a los hijos de uniones sacrilegas, declaran deben ser siervos de la Iglesia y no pueden recibir nunca en ningún caso la herencia de sus padres (hereditatem parentium nunquam accipiet); leyes también infringidas.

III. Desestimación de ambos recursos

Considerando que la sentencia recurrida no infringe la ley Haec edictali, Código De secundis nuptia, alegada en el primer motivo por el curador ad litem del menor don C, porque disponiendo dicha ley que no obtenga por ningún concepto la mujer del segundo matrimonio más de lo que corresponda al hijo del primero, mandando que en el caso de contravención el exceso se considere como no dejado y se entregue á los hijos, á ella se atempera la Sala en su fallo que condena á doña D. á restituir al menor la mitad de la herencia y el exceso de lo recibido ó que hubiese de recibir sobre lo dejado al dicho menor:

Considerando que tampoco infringe la sentencia la mencionada ley ni las demás que se citan como infringidas en el segundo motivo, por cuanto ni unas ni otras disponen que se detraiga como se pretende la legítima del hijo antes de determinarse la herencia del testador, bastando que le quede á salvo su legítima, como en efecto le queda á C, dividiendo el haber hereditario por partes iguales con su madrastra:

Considerando en orden al recurso entablado por doña D., que en el instante en que Su Santidad por un acto de su potestad se dignó dispensar á don A. el voto de castidad y autorizarle para contraer matrimonio con doña B., este matrimonio no puede menos de producir sus efectos, el primero de los cuales es legitimar el hijo en cuya contemplación se otorgó tal vez la dispensa, borrando el vicio de origen en que había nacido:

Considerando que lejos de infringirse con esta doctrina en que se apoya la sentencia recurrida el canon Tanta invocado en el primer motivo de la recurrente D., se ajusta á su espíritu y letra, porque terminantemente declara aquél, que «es tal la eficacia del matrimonio, que los engendrados antes se tienen por legítimos después de contraído»; no exceptuándose en la Constitución de Alejandro III, de la cual está tomado el canon, sino al hijo adulterino, al cual declara espúreo é indigno de heredar, limitando el alcance de esta palabra y templando así el rigor del derecho romano antiguo, que ya á su vez había sido suavizado por las disposiciones de Justino y Justiniano, que también se invocan como infringidas, y que no lo han sido por ser de preferente aplicación en el caso actual el derecho canónico al romano:

Considerando que aun cuando las Reales cédulas de 6 de julio de 1803 y 11 de Enero de 1837, por la materia á que se refieren y por la época de su publicación, no fueran aplicables á Cataluña, la Sala sentenciadora no funda en ellas exclusiva ni principalmente su fallo, sino que las invoca por analogía, y en este concepto no infringe el decreto llamado de Nueva Planta ni la Constitución única del libro 1.°, volumen 1.° de las de Cataluña, que se alegan en el segundo motivo del recurso, ni tampoco la máxima que como principio de derecho se menciona en el tercer motivo, de que la interpretación es inseparable de la ley interpretada:

Considerando que declarando el canon Tanta legitimados por el matrimonio á los hijos que nacieron antes de su celebración, sin exceptuar más que á los concebidos en adulterio, no tiene aplicación la doctrina legal de que las leyes de excepción deben interpretarse restrictivamente, que se supone infringida en el motivo 4.°, ni tampoco las leyes que se invocan en el mismo concepto en el motivo 5.°, porque se refieren al hijo sacrilego ó nacido en otras uniones prohibidas, no á aquel cuyos padres, mediante legítima dispensa, pudieron casarse y se casaron borrando el vicio de origen


Concordances: Respecto a la incapacidad relativa para suceder del cónyuge bínubo, véase el art. 253 de la Compilación. - La incapacidad para suceder de los hijos adulterinos viene determinada en el art. 252 del citado cuerpo legal. - En materia de cómputo de la legítima, véase el art. 129 del texto compilado. - La legitimación por subsiguiente matrimonio viene regulada en Cataluña por lo dispuesto en los arts. 121-124 del Código civil. -Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1.a, art. 1.º y 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y art. 6.° del Código civil.


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