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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 2
DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Sentència 28 - 3 - 1895
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA: REVOCABILIDAD. - ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: CONCEPTO. - DERECHO LOCAL DE BARCELONA.

 

I. Antecedentes

Don Francisco otorgó testamento en el que disponía se pagara a su hija doña Adelaida lo que le faltase hasta cobrar la cantidad de 200 duros que le prometió cuando contrajo matrimonio; legaba a su otra hija doña Sibina lo que por legítima le correspondiera, e instituía heredero a su hijo don Antonio, estableciendo que si éste moría sin dejar descendencia, sólo podría disponer de una cuarta parte de su herencia, sustituyéndole en las tres cuartas partes restantes por sus demás hijos y nietos en representación de aquéllos. El heredero don Antonio falleció intestado y sin descendencia el día 24 febrero 1886.

Con fecha 19 julio 1886 doña Sibina y doña Adelaida solicitaron la declaración de herederos abintestato de su hermano don Antonio, y obtuvieron tal declaración a su favor por auto de 16 agosto 1886. Por escrito de 10 junio 1887 las citadas doña Adelaida y doña Sibina, invocando el capítulo 3.° del Recognoverunt Proceres, solicitaron se les admitiera la renuncia que hacían de la expresada herencia por haber tenido noticias de que sobre la misma gravitaban diversas deudas; y que por tanto únicamente les correspondían las tres cuartas partes de la herencia de su padre don Francisco, como herederas fideicomisarias del mismo.

Doña Teresa y doña María habían promovido un juicio ejecutivo contra doña Adelaida y doña Sibina, como herederas de su hermano don Antonio, oponiéndose aquéllas a la posterior renuncia de su herencia. La Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia de remate en estos autos ejecutivos, en los que se había trabado embargo sobre una finca procedente de la herencia de don Francisco.

Con fecha 16 abril 1890 doña Adelaida y doña Sibina dedujeron demanda contra doña Teresa y doña María solicitando se dictara sentencia declarando que las actoras estuvieron en su derecho al repudiar la herencia de su hermano don Antonio; que la herencia de don Francisco, por muerte sin hijos del heredero fiduciario don Antonio, correspondía, en cuanto a tres cuartas partes, a la libre disposición de las actoras, y en cuanto a la otra cuarta parte, a los herederos abintestato de don Antonio; y que los gravámenes y deudas contraídas por don Antonio habían de pesar únicamente sobre la cuarta parte de la herencia paterna, única de que pudo disponer. Las demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando que las actoras no habían acreditado ser vecinas de Barcelona, y que eran herederas de su hermano don Antonio por haber aceptado libre y espontáneamente su herencia, que habían disfrutado durante más de un año.

Con fecha 4 enero 1894 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia declarando que las actoras estuvieron en su derecho al repudiar la herencia de su hermano don Antonio; que la herencia de don Francisco, por fallecimiento sin hijos del heredero fiduciario don Antonio, corresponde en cuanto a tres cuartas partes de la misma, a la libre disposición de las actoras, y en cuanto a la cuarta parte restante, a los herederos abintestato de don Antonio; y que los gravámenes y deudas contraídas por don Antonio, pesan únicamente sobre la cuarta parte de herencia paterna de que podía disponer don Antonio.

Contra dicho fallo interpusieron doña Teresa y doña María recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El principio de derecho de que a nadie es lícito ir contra sus propios actos, admitido por este Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 1890, entre otras varias; pues no se concibe cómo las demandantes, que pidieron judicialmente se las declarase herederas de su hermano don Antonio, puedan pretender renunciar a dicha herencia, pretensión que judicialmente no ha sido admitida;

Segundo. El capítulo 3.º del Recognoverunt Proceres, tít. 13, libro 1.°, volumen 2.º de las Constituciones de Cataluña, que dice: «Item, que el heredero puede repudiar la herencia que ha adido, sin disminución empero de dicha herencia, a no ser que tenga justa causa de retención»; en el concepto de que las demandantes no habían demostrado que judicialmente les fuese admitida la repudiación de la herencia de su hermano, que previamente habían aceptado, pidiendo que, con arreglo a las leyes de la sucesión intestada, fuesen declaradas herederas del mismo, ni habían justificado tampoco que hacían la repudiación sin menoscabo de la herencia, y antes al contrario, el fin de este pleito no había sido otro que el dejar burladas a las acreedoras de su causante;

Y Tercero. La ley 22, párrafo 12, tít. 30, libro 6.° del Código, la ley 10, tít. 6.°, Partida 6.ª, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida en sentencia de 7 de diciembre de 1888, y en otras, que declaran que el heredero que no toma inventario dentro del término legal es responsable con sus propios bienes de las deudas de su causante, pues las demandantes no habían tomado inventario de los bienes dejados por su hermano don Antonio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que carece aquí de aplicación la doctrina establecida en varias sentencias de este Tribunal Supremo, é invocada en el motivo primero, de que á nadie es lícito ir contra sus propios actos, porque Doña Sibina y Doña Adelaida no hicieron otra cosa que ejercitar el derecho que como vecinas de Barcelona le dan las Constituciones Recognoverunt Proceres, y que consiste en poder el heredero repudiar la herencia que ha adido:

Considerando que es asimismo infundado el segundo motivo, porque se dirige contra la apreciación de las pruebas, que corresponde á la Sala sentenciadora, y á cuya apreciación ha de estarse en tanto que no se alegue y justifique haber incurrido en error de hecho ó de derecho en la forma que determina el núm. 7.° del art. 1692, que ni aun citan las recurrentes:

Considerando, por último, que no tratándose aquí del derecho que tiene el heredero de aceptar la herencia á beneficio de inventarlo, carecen por completo y en absoluto de aplicación las leyes y doctrina que se citan en el motivo tercero.


Concordances: En orden a la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia, véase lo dispuesto en el art. 256 de la Compilación. - Respecto a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, véase el art. 261 del citado cuerpo legal. El Derecho local de Barcelona subsiste hoy dentro de los límites que señala el art. 2° de texto compiado.


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