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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 2
DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Sentència 18 - 12 - 1899
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: FORMA. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Don Antonio otorgó testamento el día 29 junio 1859 en el que instituía heredera a su hija doña Antonia, y ordenaba un legado de 7.500 pesetas a favor de don Antonio J. T., pagadero el día en que falleciera la heredera.

Doña Antonia falleció el día 8 julio 1885 bajo testamento en el que instituía heredero a su marido don Mariano.

Con fecha 17 agosto 1897 don Antonio J. T. dedujo demanda contra don Mariano reclamándole el legado. El demandado se opuso a tales pretensiones aduciendo que doña Antonia no aceptó la herencia de su padre.

Con fecha 3 junio 1899 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Citando como infringidos por su no aplicación, el art. 1008 del Código civil, y por haberse aplicado indebidamente, el párrafo tercero del 999 del mismo cuerpo legal, pues no cree el que recurre que los razonamientos que la Sala sentenciadora aduce apoyándose en la falta de actos que demuestren la voluntad de aceptar la herencia y el no existir bienes en la misma, sean base sólida para declarar a doña Antonia libre de las obligaciones que en la herencia se la imponían, toda vez que no hizo la repudiación exigida por la primera de aquéllas disposiciones legales; y porque suponiendo, por lo expuesto, a doña Antonia obligada a cumplir las disposiciones testamentarias, toda vez que no fue válida su no aceptación, es evidente que esas obligaciones se transmitieron a su esposo don Mariano, ya que éste no niega su carácter de heredero de doña Antonia y con esas obligaciones la del pago del legado al recurrente, y así lo dispone el art. 657 del Código civil, y la ley 2.ª, tít. 6.º de la Partida 6.ª, materia clara y axiomática que, por otra parte, tiene su fundamento en la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 10 de enero de 1873.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el razonamiento sobre que se establece el presente recurso, en que se prescinde de las leyes romanas vigentes en Cataluña, está reducida á que no consta que se haya hecho repudiación expresa de la herencia en uno de los documentos solemnes á que se refiere el artículo 1008 del Código civil; más como la no aceptación se demuestra también, á tenor de lo dispuesto en la sección 4.ª, tít. 3.°, libro 3.°, que contienen el artículo antecitado del mismo Código, por otros medios además del referido; y como la Sala sentenciadora ha deducido de la apreciación de las pruebas que la herencia no fué aceptada, es visto que no procede la estimación del único motivo del recurso, y por ello,


Concordances: En orden a los requisitos de forma para la repudiación de la herencia, rige hoy día en Cataluña lo dispuesto en el art. 1.008 del Código civil. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1.a, art. 1.º y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6° del Código civil.


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