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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 3
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y DEL DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Sentència 28 - 12 - 1896
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: EFECTOS. - RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR LAS IRREGULARIDADES CONTENIDAS EN EL INVENTARIO. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Don Jaime, como apoderado de don Francisco, vendió unas fincas propiedad de éste por 43.000 pesetas, según escritura de 3 abril 1889.

Con fecha 12 mayo 1888 don Francisco otorgó testamento en el que legaba una pensión vitalicia a su esposa doña Rafaela, e instituyó heredero al citado don Jaime. El testador falleció el día 6 mayo 1889, y el heredero don Jaime otorgó inventario de su herencia con fecha 22 mayo 1889.

Como consecuencia de un litigio seguido contra don Jaime por una deuda que afectaba a su causante, se trabó embargo sobre una finca privativa de aquél.

Con fecha 10 abril 1889 don Jaime dedujo demanda contra los embargantes, solicitando se dictara sentencia declarando que la casa embargada le pertenecía privativamente, y que por tanto no estaba afecta a las responsabilidades que pudieran afectar a su causante. Los demandados se opusieron a tales pretensiones y formularon además demanda reconvencional en la que interesaban se condenara al actor a restituir a la herencia de don Francisco las 43.000 pesetas, precio de la finca que había vendido como apoderado suyo, con más una cantidad igual por vía de pena impuesta por la ley.

Con fecha 8 junio 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, dando lugar a la demanda así como a la reconvención.

Contra dicho fallo interpuso don Jaime recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Quinto. En cuanto la sentencia, al estimar la reconvención, condena al recurrente a incluir en el inventario del caudal relicto por don Francisco el duplo del precio de las fincas vendidas el día 3 de abril de 1889, infringe al art. 626 del Código penal vigente y el 494 del de 1848, derogatorios de todas las legislaciones penales anteriores, pues en el Derecho romano, y aun antes en el derecho patrio, la ley penal no era una ley independiente como lo es hoy día; pero desde la publicación de los Códigos penales de 1848 y 1870 no cabe imponer más penas que las establecidas en el Código respectivo, y además, aun cuando la ley del Digesto, que establece la sanción penal de incluir en el inventario el duplo de lo omitido, estuviese vigente, la Sala sentenciadora habría infringido los artículos 321 y 322 de la ley orgánica del Poder judicial y el art. 1.° de la de Enjuiciamiento civil, con sus concordantes, según las cuales, «la pena sólo puede imponerse mediante formación de causa y por los Tribunales competentes», que en todo caso sería la Sala de lo criminal de Barcelona, nunca la de lo civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que ninguno de los artículos que se citan en el quinto motivo del recurso, del Código penal, de la ley de Enjuiciamiento criminal y de la orgánica del Poder judicial, tienen relación con el caso del presente recurso, porque al aplicar la Audiencia de Barcelona la ley romana, que impone al heredero la obligación de restituir al inventario el duplo de la cantidad ocultada, no lo hace en concepto de pena por razón de delito que se halle definido como tal en ley alguna, sino como pena de carácter meramente civil, establecida en el Derecho romano vigente en Cataluña, como la legislación común civil establece otras de igual naturaleza, y cuya penalidad es en absoluto independiente de la criminal, obedeciendo á distintos fines sociales.


Concordances: Respecto a los efectos que se derivan de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, véase lo dispuesto en el art. 263 de la Compilación. -Sobre las consecuencias que se derivan por las irregularidades cometidas en la toma del inventario, véase lo dispuesto en el art. 261 del citado cuerpo legal. Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1.º y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.º de la misma y art. 6.º del Código civil.


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