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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 13 - 10 - 1923
HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: EFECTOS. — REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO POR UN HEREDAMIENTO POSTERIOR. — HEREDAMIENTO PREVENTIVO: CONCEPTO. — USUFRUCTO A FAVOR DE LOS HEREDANTES Y OTRAS PERSONAS. — CAPITULACIONES MATRIMONIALES: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

El 3 abril 1863 D. José Ll. S. otorgó testamento en el que legó a su hija D.ª Joaquina 2.500 libras en pago de sus derechos legitimarios paternos y a su otra hija María, novicia de una orden religiosa, lo que fuera necesario para su profesión y si quedase libre para contraer matrimonio, la misma cantidad que a D.ª Joaquina, ratificando además el usufructo establecido en favor de su esposa D.ª Josefa C. B. en las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 10 diciembre 1824, legando el mismo usufructo a los consortes D.ª Joaquina Ll. y D. Antonio S. P. Instituyó heredero universal a su nieto, hijo de D.ª Magdalena Ll. C, José Ll. S., si el día de su muerte viviese o quisiese ser heredero, mas si no viviese o siéndolo muriese sin hijos legítimos o con tales no llegasen a la edad de testar, le sustituyó por sus nietas Josefa, Nieves y Soledad S. Ll., no juntas, sino una después de otra, por orden de mayor a menor y sustituyó a la última de dichas nietas, instituyéndola heredera universal a su hija Joaquina, mas si los instituidos herederos dejaban hijos, sucederían éstos en lugar de los padres.

El 17 junio 1864 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, con ocasión del matrimonio entre D. Antonio S. P., viudo en primeras nupcias de D.ª Magdalena Ll. C, con D.ª Joaquina Ll. C, en unión de D. José Ll. y su esposa D.ª Josefa B. C, confirmando el usufructo establecido en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1824 y ampliándolo a los nuevos consortes, siempre que conserven la viudez, quieren además que ninguno de los nietos entre en posesión de la herencia de sus abuelos antes de la muerte de su padre y su tía. Si el heredero José Ll. contrajese matrimonio se le asigna una propiedad como vivienda, estableciendo una renta anual para su manutención. "Ocho. Se ha pactado asimismo que si los referidos consortes D. José Ll. y D.ª Josefa C. muriesen, y el otro de ellos falleciese sin haber hecho testamento ni elección de heredero entre los hijos e hijas habidos del matrimonio de Antonio S. con Magdalena LL, su difunta primera consorte, queriendo evitar las cuestiones que podían suscitar sobre la sucesión de los bienes por haber sobrevivido los consortes Ll. y C, padre de dicha Magdalena, su hija mayor, y por haber ésta muerto intestada, han convenido en heredar, como heredan, a D. José S. Ll., su nieto, y, en defecto de éste, a las hijas de dicho matrimonio Nieves y Soledad S. Ll., sus nietas, no a las dos juntas, sino a la una después de la otra, guardando entre ellas el orden de mayoría de edad, y si el otro dé los tres que será heredero morirá con hijos legítimos y naturales que lleguen a la edad de poder hacer testamento, podrá disponer de los bienes de sus'abuelos premuertos, y siendo también muertos los consortes Antonio S. y Joaquina Ll., empero no entienden admitir, antes bien, excluyen al hijo o nietos. Declaran los referidos consortes que respecto de hacer este heredamiento para el caso de morir sin hacer testamento ni elección de heredero, no quieren que sus nietos, hijos de D.ª Magdalena Ll. se entiendan llamados desde ahora a la sucesión de sus bienes".

De los hijos del primer matrimonio de D. Antonio S. con D.ª Magdalena Ll. sólo D.ª Nieves dejó un heredero, D. Manuel C. S. y del segundo matrimonio, D. Antonio tuvo tres hijos, D. Joaquín, D. Luis y D.ª María S. Ll.

l fallecer D. José Ll., pasó el usufructo de sus bienes a su esposa, D.ª Josefa C, y al morir ésta a D. Antonio S., puesto que su esposa D.ª Joaquina había fallecido en 1869. D. Antonio S. falleció el 29 setiembre 1905 y entonces se abrió la sucesión de los abuelos, habiendo fallecido ya los tres hijos de D.ª Magdalena Ll. C, José, Soledad y Nieves, dejando ésta un hijo, el hoy demandado, quien adió la totalidad de la herencia, en contra de la opinión de los actores, hijos del segundo matrimonio de D. Antonio S. que pedían en la demanda la mitad de la misma.

El Juez de 1.ª Instancia el 3 febrero 1920 dictó sentencia que no dio lugar a la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 31 diciembre 1921. Contra dicho fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción que comete el fallo recurrido, por violación de las disposiciones vigentes en Cataluña del capítulo primero, título 35, Libro primero, de las Decretales de Gregorio IX "Pacta sunt servanda", y del artículo 1091 del Código civil, que establece que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, toda vez que este fallo absuelve a los demandados y declara que fue heredera de D. José Ll. S. y D.ª Josefa C. B. su nieta D.ª Nieves S. Ll., y que al fallecer ésta hizo tránsito la herencia a su heredero, el demandado D. José C. S.; siendo así que fueron pactos de capitulaciones matrimoniales de 16 junio 1864 los de que ninguno de los nietos de D. José Ll. y D.ª Josefa C. podrían entrar a poseer los bienes de sus abuelos "hasta después de la muerte de su padre D. Antonio S."; que los nietos hijos de D.ª Magdalena Ll. no eran llamados desde entonces a la sucesión de los bienes, y sí sólo para después de seguida su muerte y la de los consortes S. y Joaquina Ll; "que no se otorgaba ni derecho alguno" a favor de los repetidos nietos, hijos del matrimonio S. con Magdalena Ll., y de que el que de los llamados fuere en definitiva heredero sólo podría disponer de los bienes de sus abuelos premuertos "siendo también muertos los consortes Antonio S. y Joaquina Ll", y siendo así también que por haber fallecido D.ª Nieves S. Ll. en 6 febrero 1865, y, por tanto, antes que D. Antonio S. P., muerto en 30 setiembre 1905, no llegó a adquirir derecho alguno sobre los bienes de la casa Ll., ni pudo, por tanto, disponer de tales bienes en favor de su hijo, el demandado y recurrido D. José C. S.

Segundo. Infracción que asimismo comete el fallo recurrido al absolver a los demandados y hacer la declaración de que se deja hecha mención en el anterior motivo a favor de D. José C. S., de las siguientes disposiciones vigentes en Cataluña: Digesto, Libro 28 título 5.°, ley 4.ª "De sustitutiones sine heredis sub conditione", según la que, cumplida la condición de herencia, queda deferida al heredero como si la institución fuese pura, pero no teniendo efecto, será lo mismo que si la institución no se hubiese hecho; Digesto, Libro 29, título segundo, ley 81, "De spe sustitutiones ab heredeus no transmitenda", según la que el derecho a aceptar la herencia no se transmite a los herederos del instituido, caso de haber éste fallecido al tiempo en que pudo efectuar la aceptación, y la doctrina de los autores de Derecho civil catalán, Perezio, Tristany, Fontanella, Cáncer, Vives, Duran y Bas y otros, afirmada y corroborada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 24 abril 1867 y 18 abril 1872, de que los hijos puestos en condición por el testador no se entienden por este solo hecho llamados por él a sus bienes, y que el sustituto que muere, pendiente la condición, no adquiere derecho alguno, pues a tenor de estas disposiciones y doctrinas contra lo que el fallo recurrido declara, D.ª Nieves S. Ll. no llegó a ser heredera de sus abuelos D. José Ll. S. y D.ª Josefa C. B., pues al cumplirse la condición estipulada en los capítulos matrimoniales que regularon la sucesión de que se trata, o sea la del fallecimiento de los causantes de la herencia, y de los consortes S. y D.ª Joaquina Ll., había fallecido ya D.ª Nieves S. LL, pues, según se ha dicho, falleció cuarenta años antes que el último superviviente de los otorgantes de los capítulos y por no haber adquirido ningún derecho a la herencia en cuestión, no pudo transmitirla a su hijo y heredero, el demandado D. José C. S.

Tercero. Infracción, asimismo, por violación, de la Instituta de Justiniano, Libro tercero, título primero, "De heredativos quae abintestato deferentur", proemio del artículo 912 del Código civil, según cuyos preceptos, siendo inútil el testamento, no habiendo producido ningún heredero y cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o éste muere antes que el testador, tiene lugar la sucesión intestada o legítima; por cuanto, a pesar de que no pudieron surtir efecto alguno en lo referente a la sucesión hereditaria establecida en la cláusula octava de los capítulos matrimoniales tan repetidos, a razón de que, como se ha dicho, antes de fallecer todos sus otorgantes habían muerto ya los condicionalmente llamados D. José y D.ª Soledad S. Ll., el fallo recurrido absuelve a los demandados dejando de hacer la declaración de que corresponde a los actores hoy recurrentes la mitad de la herencia de D. José Ll. S. fallecido sin testar, como hijos que son aquéllos de D.ª Joaquina Ll. C, sucediendo al mismo por estirpes con los descendientes de D.ª Magdalena Ll. C.

Cuarto. Infracción que asimismo comete el fallo recurrido, por violación de las leyes citadas, como infringidas en el motivo primero, bajo otro concepto, pues habiendo pactado en la cláusula sexta de las capitulaciones matrimoniales tan repetidas el usufructo sucesivo de los bienes de casa Ll. a favor de cada uno de los otorgantes de ésta, consignándose empero en la séptima la limitación de que en el caso de contraer matrimonio el nieto D. José S. Ll., y cumpliéndose los demás requisitos establecidos en el capítulo tendría el nuevo matrimonio el derecho a percibir desde luego dos partes alícuotas de las rentas de la casa Ll., mayores o menores, según fuese el número de individuos de la familia S. Ll. y la extensión de conceder el usufructo de los bienes de la dicha casa a los individuos de la referida familia desde la muerte del último de los usufructuarios, con carácter general, o sea, de los cuatro consortes de las capitulaciones matrimoniales, como así lo establece la indicada cláusula séptima, al decir que la renta de los bienes de la casa Ll., anualmente, deberá repartirse por partes iguales entre los individuos de la familia de la casa S. y Ll.; no obstante estos pactos, el fallo recurrido absuelve a los demandados de la petición formulada por los actores de la declaración de corresponderles la totalidad del usufructo de los bienes relictos por D. José LL, como individuos de la familia S. Ll., y declara además confirmado el de primera instancia que, fallecido D. Antonio S. P., padre de los actores, se extinguió el usufructo de los bienes de la casa Ll., estipulado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, añadiendo a esto la resolutoria de la apelación la declaración de que, a partir del fallecimiento de D. Antonio S. P. el usufructo del patrimonio Ll. pertenece exclusivamente a D. Antonio C. S., por haberse consolidado con la propiedad de los bienes del repetido patrimonio, siendo así que el usufructo a favor de los miembros de la familia S. Ll. se estableció independientemente del hecho de contraer matrimonio D. José S. Ll., con carácter definitivo y para luego de extinguirse el general, pactado a favor de los dos matrimonios otorgantes de los capítulos, ya se extinguiere por contraer nuevas nupcias el cónyuge supérstite, ya por la muerte del último de los beneficiarios, como ocurrió, y que actualmente los únicos individuos de la familia S. Ll. son los recurrentes D. Joaquín y D. Luis S. Ll., correspondiéndoles el usufructo de la totalidad de los bienes de la mencionada casa, una vez muerto su padre, D. Antonio S. P.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si el problema de derecho planteado por medio de las presentes actuaciones descansa, como único fundamento cardinal, en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Sabadell el día 17 junio 1864, cuya primera copia obra en autos, dicho problema debe ser resuelto con sujeción al sentido y alcance que merezcan los distintos pactos integrantes de las expresadas capitulaciones, combinados entre sí, teniendo presente, además, la naturaleza de las convenciones o actos jurídicos que por aquéllos se realizaron y actos posteriores realizados por personas de las que intervinieron como otorgantes de dicha escritura.

Considerando que, con vista al razonamiento procedente, y aparte la eficacia de los heredamientos en Cataluña a favor de personas distintas de los hijos que contraen matrimonio y los que de ellos nazcan, así como que con las capitulaciones de referencia quedó revocado por modo expreso el testamento que en 3 abril 1863 otorgó D. José Ll. S., uno de los otorgantes de aquellas cartas matrimoniales, ya que por medio de ellas estableció un heredamiento preventivo a favor de su nieto D. José S. Ll., cuya revocación por tal medio es válida en Cataluña, según doctrina sentada por esta Sala, no es menos cierto que por la naturaleza del heredamiento de que se trata, en relación con el sentido en que se inspiran los pactos octavo y séptimo de los mencionados capítulos, el donatario José S. Ll. adquirió por semejante acto jurídico el dominio de los bienes donados, que fue transmitido por su fallecimiento, a su hermana Nieves, y, por muerte de ésta, a su hijo y demandado José G, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, en su sentencia de 26 febrero 1892 al declarar que, por la donación y heredamiento que en Cataluña hacen los padres en favor de sus hijos en las capitulaciones matrimoniales, transmiten a éstos el dominio directo, si bien condicional de los bienes donados, sin que altere, la validez, eficacia y efectos legales de la donación la facultad que se reservan los donantes sobre el usufructo y derecho a disponer de dichos bienes, inscribibles en tal concepto en el Registro de la Propiedad, cual ocurrió en el caso de las presentes actuaciones al inscribirse, con anuencia de Antonio S., el usufructo a favor de éste y la nuda propiedad a favor de Nieves S. Ll.

Considerando que no se opone a la adquisición por el donatario del dominio directo de los bienes donados la circunstancia, en este caso, de haber reservado el donante el usufructo de tales bienes a favor del matrimonio Antonio S. y Joaquina Ll. durante su vida natural y guardando el sobreviviente la viudez, pues bien se desprende del sentido gramatical y alcance jurídico de los distintos pactos de la citada escritura que la finalidad que el donante se propuso fue el impedir que se consolidara el dominio en el donatario hasta la muerte del último de los nombrados usufructuarios Antonio y Joaquina, pero nunca condicionada la adquisición de aquel dominio al fallecimiento de éstos, por carecer de facultad para disponer de los bienes objeto de la donación.


Concordances: Por lo que se refiere a los efectos de los heredamientos a favor de los contrayentes, véanse los artículos 67 y 71 de la Compilación. — La revocación del testamento por un heredamiento posterior viene admitida con carácter general por el artículo 66 de la misma. — Por lo que se refiere al concepto de heredamiento preventivo según el derecho actual, véase el artículo 89 del texto compilado. — En orden al usufructo a favor de los heredantes, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Compilación.


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