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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 3
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y DEL DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Sentència 14 - 1 - 1899
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: EFECTOS. - PLAZO PARA TOMAR INVENTARIO. - RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIOS.

 

I. Antecedentes

En el mes de junio de 1890 don Constantino dedujo demanda contra doña Mercedes, en concepto de heredera de su marido, en reclamación de cantidad, pretensión que fue desestimada por el Juzgado, y que quedó firme al desistir el actor de la apelación. El fallo absolutorio se fundaba en la existencia de un convenio entre el actor y el causante de la demandada para resolver por medio de amigables componedores las cuestiones objeto del litigio, haciéndose constar también que un laudo dictado con anterioridad se reputaba nulo por defectos de forma.

Con fecha 16 abril 1896 unos nuevos amigables componedores dictaron otro laudo, en el cual se declaraba que don Constantino acreditaba de doña Mercedes, en concepto de heredera de su marido, la suma de 122.535,26 pesetas. Y en ejecución de este laudo se trabó embargo sobre varias fincas propiedad de doña Mercedes.

Con fecha 21 noviembre 1896 doña Mercedes dedujo demanda incidental de previo y especial pronunciamiento, solicitando se declarara que, pronunciada la condena contenida en el laudo contra ella en su calidad de heredera del marido, cuya herencia aceptó a beneficio de inventario, esta condena debía hacerse efectiva únicamente sobre los bienes relictos por el testador, estando exentos de toda responsabilidad los pertenecientes al patrimonio particular de doña Mercedes. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, que aún suponiendo que la actora había aceptado a beneficio de inventario, la circunstancia de haber realizado con posterioridad, y antes de haber satisfecho el crédito del demandado, distintas ventas de bienes que recibió de su esposo, le hizo perder tal beneficio; y que doña Mercedes no había presentado el inventario de los bienes de su marido, acompañando únicamente un principio de toma de inventario.

Con fecha 13 abril 1898 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, estimando la demanda deducida por doña Mercedes.

Contra dicho fallo interpuso don Constantino recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción del art. 4.º del Código civil, y en consonancia con él, como principis jurídicos, las leyes 7.ª del Digesto, libro 1.°, título 3.°, y 5.° del Código romano, libro 1.º, tít. 14, en cuanto la sentencia recurrida declara nulo el embargo trabado en bienes de doña Mercedes, e infríngense estas leyes porque no hay ninguna disposición que prohiba al heredero que ha tomado inventario el abstenerse, como se abstuvo la doña Mercedes, "de hacer uso del derecho o beneficio que en tal concepto o caso le correspondiera; abstención que, por otra parte, constituye una tácita renuncia del beneficio que, según el citado art. 4°, debe reputarse lícita, porque ni afecta al interés público, ni consta que haya perjudicado a tercero;

Segundo. Infracción de la cosa juzgada (artículo 1.250 del Código civil, y leyes 3.ª, 9.ª, 12.º, Digesto, tít. 3.°, libro 22), en cuanto doña Mercedes no utilizó en el juicio de amigables componedores la excepción nacida del beneficio de inventario, y oponiéndola ahora extemporáneamente, cercana la eficacia del laudo, reduciéndola a ciertos límites que éste no fijó y anulándola de hecho en absoluto, porque ningún bien le queda a la doña Mercedes de los dejados por el marido y causante;

Tercero. La doctrina sentada por este Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 17 de marzo de 1864, 9 de enero de 1874, 7 de mayo de 1878, 4 de octubre de 1880 y 20 de diciembre de 1888, a cuyo tenor no se da recurso alguno contra las providencias consentidas, en tanto que la Sala declaró nulas las providencias de embargo, a pesar de que contra ellas no había interpuesto ningún recurso la doña Mercedes.

Cuarto. El art. 1.024 del Código civil vigente como supletorio en Cataluña, el cual ordena que el heredero pierde el beneficio de inventario si antes de completar el pago de las deudas y legados enajena bienes de la herencia sin autorización judicial, o la de todos los interesados; siendo así que al absolver posiciones doña Mercedes confesó haber hecho cesión de la herencia de su marido a un acreedor sin la autorización antedicha;

Quinto. La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 1888, según la que, la cuestión de nulidad de actuaciones es por su naturaleza de puro procedimiento; ya que no resulta, ni en la sentencia se supone, haberse infringido ninguno de los preceptos de la ley de Enjuiciarniento civil, viniendo, por tanto, a declararse la nulidad de las actuaciones de que se trata por causas o razones no derivadas de leyes adjetivas, sino de leyes sustantivas;

Sexto. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente de la Sala sentenciadora, la cual estima la existencia de bienes de don Jacinto, sitos fuera de Barcelona; porque al continuar doña Mercedes el inventario de los bienes de su marido, en la escritura de 3 de octubre de 1877 incluyó el derecho a la porción legítima y las mejoras y créditos; y como los bienes afectos al pago de esas legítimas y mejoras no los poseía don Jacinto, ni la heredera los relacionó como suyos, resulta, no la existencia de bienes fuera de Barcelona, sino un crédito contra ellos; y al apreciar la Sala lo contrario, incurre en un error de hecho, base esencial de la sentencia, con arreglo a la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sus fallos de 30 de octubre de 1896,24 de febrero y 22 de mayo de 1877;

Séptimo. Infracción del párrafo segundo de la ley última, lib. 6°, título 30 del Código de Justiniano, que establece el término de tres meses para concluir el inventario, y como la heredera doña Mercedes lo terminó cinco meses y veinte días después del fallecimiento de su causante don Jacinto, es indudable la infracción de la citada ley y la pérdida del beneficio que ella concede al heredero que formaliza inventario dentro del plazo legal de los tres meses;

Octavo. Aplicación indebida del párrafo tercero de la ley última, libro 6.°, tít. 30 del Código de Justiniano, que concede el plazo de un año para formalizar el inventario, en el solo caso de que las cosas hereditarias o la mayor parte de ellas estén fuera del lugar en que reside el heredero, lo cual no sucede en el caso presente; por lo que la sentencia infringe la citada ley, aplicándola indebidamente, pues habiendo transcurrido los tres meses, no puede este plazo prorrogarse a un año, cuando falta la razón del privilegio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Audiencia de Barcelona funda la sentencia, por la que se declara nulo el embargo realizado en bienes del patrimonio particular de Doña Mercedes para responder de cantidades que á D. Constantino era en deber la herencia de D. Jacinto, con las consiguientes consecuencias legales, en la razón de haber aceptado aquella dicha herencia á beneficio de inventario, para lo que formalizó éste antes del año fijado en la ley cuando, se trata de bienes sitos en distintos lugares, sin cometer por ello ninguna de las infracciones porque no aparece que Doña Mercedes haya realizado acto alguno que demuestre ó implique renuncia de su derecho, porque la cuestión ventilada y resuelta en el juicio de amigables componedores fué sólo referente á la existencia y cuantía del crédito reclamado por el recurrente como acreedor de D. Jacinto, é independiente por lo tanto de la responsabilidad que después se ha tratado de hacer extensiva á los bienes propios de Doña Mercedes en concepto de heredera de aquél; porque el carácter que puedan tener las providencias que se suponen consentidas dentro de determinado juicio, y para los efectos del mismo, no embarazan la reclamación y éxito de un derecho en juicio distinto cuando no ha sido ni podido ser objeto de discusión en otro alguno; y porque en este caso procede la nulidad de actos ó actuaciones anteriores que obsten al derecho declarado, aunque en el procedimiento respectivo no se haya cometido vicio alguno de índole meramente adjetiva:

Considerando que al estimar el Tribunal sentenciador que los bienes que constituían la herencia de D. Jacinto radicaba en lugares distintos de la ciudad de Barcelona y del partido judicial de Granollers, no ha cometido error alguno de hecho que se derive del documento á que se refiere el motivo sexto del recurso, porque cualquiera que sea el carácter del derecho á que se alude, esto no basta para negar en absoluto la verdad de la afirmación de la Audiencia, como si no fuera posible la existencia de otros bienes sitos en parajes diversos, y que, esto supuesto, caen por su base las infracciones alegadas en los motivos séptimo y octavo:

Considerando que la cuestión promovida en el motivo cuarto la ha resuelto la Audiencia de Barcelona en virtud de aplicación que ha hecho de leyes romanas que cita en la sentencia como legislación vigente en Cataluña, por lo que es en absoluto impertinente la infracción que se alega en dicho motivo del art. 1024 del Código civil, que sólo podría invocarse, al tenor de lo dispuesto en el art. 12, como derecho supletorio en defecto del que lo sea en el territorio de dicha región.


Concordances: Sobre los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, véase el art. 263 de la Compilación. - Respecto al plazo para inventariar, véase lo dispuesto en el art. 261, en relación con el art. 199, todos ellos de la Compilación. - En orden a la renuncia al beneficio de inventario, véase el ap. 2°, art. 261 del texto compilado. Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.º de la misma, y art. 6.º del Código civil.


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