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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 5
DE LAS RESERVAS
Sentència 6 - 6 - 1891
RESERVA POR SEGUNDAS NUPCIAS: CONCEPTO. - HIPOTECA EN GARANTÍA DE LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES RESERVABLES.

 

I. Antecedentes

Don Juan otorgó testamento con fecha 29 agosto 1870 en el que legaba el usufructo de la herencia a su esposa doña Catalina, con la obligación de tomar inventario, satisfacer las cargas de la herencia y educar a la descendencia; estableciendo además que este usufructo se extinguiría por segundas nupcias o cuando se casara el hijo común después de la mayoría de edad. Y en el resto de la herencia instituyó herederos por partes iguales a su esposa doña Catalina y a su hijo don Francisco, sustituyendo a éste su expresada madre en el caso de fallecer en edad pupilar. El testador murió el día 15 mayo 1872.

Con fecha 28 octubre 1876 doña Catalina contrajo segundas nupcias, y el día 19 enero 1887 don Francisco acudió al Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona solicitando se anotara en el Registro de la Propiedad el carácter de reservable que tenía la mitad de una finca que su madre había adquirido de su difunto esposo y se constituyera hipoteca en garantía de la restitución de los bienes muebles reservables. La madre se opuso a estas pretensiones alegando la excepción de cosa juzgada y solicitando se condenara al actor a que le indemnizara los daños y perjuicios que le había ocasionado.

El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona con fecha 7 febrero 1889 dictó sentencia estimando la demanda y rechazando las pretensiones de la demandada, y este fallo fue confirmado por sentencia de la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 11 abril 1890.

Contra dicho fallo interpuso la demandada recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.º Porque la sentencia infringe la ley constituida por la voluntad del testador, expresada claramente en su testamento, y la doctrina legal que declara esa voluntad respetable, como tal ley, consignada en repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, y particularmente en las de 4 de junio de 1879 y 24 de mayo de 1882, toda vez que, no obstante ser explícita y terminante la voluntad de don Juan, que murió teniendo la libérrima disposición de lo suyo, de que su esposa la recurrente con el usufructo de los bienes por él dejados tuviera durante su viudez los aumentos que el mismo usufructo produjera, y además, y en cualquier caso, viuda o vuelta a casar tuviera libre, con carácter de heredera, la mitad de los indicados bienes; la sentencia recurrida declara que la recurrente doña Catalina no puede disponer de nada de lo que ha venido a ser suyo por virtud del testamento de su primer marido, sino que debe reservarlo todo a favor de su hijo.

2.° Por infracción de los artículos 194 y 195 de la ley Hipotecaria, que determinan el especial procedimiento que debe seguirse para exigir y constituir la hipoteca especial por razón de bienes reservables, porque la sentencia manda que esa hipoteca se constituya, y decreta la correspondiente inscripción, sin que el procedimiento se haya atemperado en nada a las prescripciones de los citados artículos.

3.° Porque asimismo infringe la sentencia el art. 134 en su párrafo segundo del reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria, en cuanto completa el número 2.º del 168 de esa misma ley; pues prescribiendo dicha disposición del reglamento de una manera terminante que la hipoteca legal que conforme al núm. 2.° del art. 68 de la ley se establece en favor de los hijos sobre los bienes de sus padres para la seguridad del peculio, se entenderá limitada a los casos en que la administración y usufructo de dicho peculio corresponda a éstos, con arreglo a la ley de Matrimonio civil, la Sala sentenciadora, sin tener en cuenta que la recurrente no tiene ya la administración y el usufructo del peculio de su hijo, porque éste se halla emancipado con arreglo a las disposiciones de la expresada ley de Matrimonio civil, lo cual consta en autos de manera fehaciente, impone la constitución de hipoteca por el peculio de don Francisco que su madre no administra , ni usufructa ni posee, lo cual produce error de derecho notorio en la apreciación de las pruebas;

Y 4.º Las leyes 5.ª y 6.ª del tít. 2.° del libro 44 del Digesto, concordantes con las 19, 20 y 21 del tít. 22 de la Partida 3.a, así como la doctrina que se deduce de las sentencias de este Tribunal Supremo de 1.º de diciembre de 1857, 18 de marzo de 1861, 22 de mayo de 1867 y 7 de febrero de 1881, según las que no se puede promover pleito sobre lo mismo que se ha decidido ya por sentencia firme; porque en autos consta que por sentencia firme de 27 de diciembre de 1887 se rechazó lo mismo que en este pleito ha pretendido el demandante y le ha sido concedido por la Sala sentenciadora, quebrantando la ley de la cosa juzgada.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia recurrida no infringe la ley del testamento invocada en el motivo 1.°, al declarar que por el hecho de haber contraído segundo matrimonio Doña Catalina, viene obligado á reservar á favor del hijo único que hubo en el primero con D. Juan los bienes todos que éste le dejó en su testamento de 29 de Agosto de 1870, puesto que dicha última disposición no la releva de la obligación de reservar, que por lo demás y de una manera precisa imponen á todo viudo con hijos que se casa de nuevo las leyes que sirven de fundamento á dicha sentencia:

Considerando que tampoco infringe los artículos de la ley Hipotecaria señalados en el motivo 2.°, al disponer que la recurrente constituya hipoteca para garantir en lo necesario la mencionada reserva, porque además de ser esta la natural consecuencia de aquella declaración, es notorio que la oposición formulada por dicha recurrente vino á precisar el procedimiento ordinario á que ha servido de base el inventario formulado por ella misma al fallecer su primer marido, y en el cual ha podido hacer valer ampliamente todos sus derechos:

Considerando que esto mismo sucede respecto á los artículos de dicha ley y su reglamento, citados en el motivo 3.°, al imponerle la obligación de garantir también con hipoteca el peculio de su referido hijo en el concepto de ser éste ya mayor de edad, porque sobre ser notorio que al establecerse la demanda era menor, razón por la cual estaba la recurrente usufructuando y administrando dicho peculio, lo es también que, al dictarse el fallo recurrido y cuando ya no podía ostentar tales derechos, continuaba detentándolo, y, por lo tanto, subsistía su obligación de garantir la entrega del mismo:

Considerando que no puede tener el valor de cosa juzgada, para los efectos de este pleito, la resolución que puso término á la reclamación formulada en 1887 por el curador del menor para que su madre garantizase así la reserva, como el peculio de su hijo, puesto que la absolución de la recurrente se fundó en la nulidad de actuaciones y en no haberse precisado cuál fuera el líquido importe de lo que debía garantir, demostrándolo más y más la reserva expresa de derechos á favor de la madre y del hijo por su interés en la herencia, reserva que sólo podía referirse al litigio que motiva este recurso.


Concordances: Sobre el concepto de la reserva binupcial, véase el art. 269 de la Compilación. - Respecto a la hipoteca por bienes reservables, véanse los artículos 184 al 189 de la Ley Hipotecaria.


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