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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 6
DE LA COLACIÓN Y PARTICIÓN
Sentència 4 - 7 - 1902
PARTICIÓN PROVISIONAL DE LA HERENCIA.

 

I. Antecedentes

Don Antonio otorgó testamento el día 22 agosto 1862 en el que instituía herederos universales in capite a sus hijos don José, don Vicente, don Gabriel, don Antonio, don Agustín y don Jaime A. R., e in stirpes a los hijos de doña María, otra hija del testador, con la condición de que si los herederos instituidos in capite morían sin hijos que llegasen a la edad de testar, sólo podrían disponer de una parte de la herencia, y el resto de la misma revertiría a los demás coherederos o a los descendientes de los premuertos, en la misma forma en que hubiesen sucedido.

El hijo don Antonio A. R., que sobrevivió a su padre, otorgó testamento el día 15 abril 1853, bajo el que falleció, en el que instituía heredera a su esposa doña Carmen mientras permaneciese viuda, y con la facultad para distribuir la herencia del testador en la forma que estimara conveniente entre los hijos comunes, quienes heredarían al testador por partes iguales en defecto de distribución hecha por la madre.

Ocurrido el fallecimiento de don Antonio A. R. la viuda doña Carmen, en uso de las facultades distributivas que le había conferido su marido, por escritura pública de 13 febrero 1886 cedió a su hija doña Rosa, a cuanta de la mitad de la herencia paterna, una finca que había de transferir posteriormente a don Manuel, con la condición de que el precio que obtuviera habría de destinarse a extinguir deudas de la herencia paterna, haciendo suyo el resto doña Rosa, quien habría de llevarlo a colación e imputarlo a cuenta de la mitad de la herencia paterna cuando se dividiera. Por otra escritura de 11 setiembre 1890 doña Carmen, obrando igualmente como heredera distributaria, hizo donación de otras cuatro fincas a la citada hija doña Rosa. Por una tercera escritura de 27 junio 1891 la heredera distributaria doña Carmen hizo donación a su otra hija doña Carmen A. E. de tres fincas, con reserva del usufructo. Y finalmente con fecha 13 marzo 1895 la heredera distributaria doña Carmen otorgó una nueva escritura pública en la que ratificaba la anterior donación, y donaba además a la citada doña Carmen A. E. todos los derechos de futura sucesión que competían a su padre don Antonio A. R. o a sus descendientes en la sustitución fideicomisaria ordenada por don Antonio.

Don Agustín A. R. falleció sin dejar descendencia el día 14 junio 1895. Y con fecha 25 noviembre 1895 doña Carmen y su hija doña Carmen A. E. otorgaron una nueva escritura pública en la que inventariaron la quinta parte de la herencia del citado don Agustín A. R., que habría correspondido a su hermano don Antonio A. R., y por premoriencia del mismo a su hija doña Carmen A. E. en virtud de lo ordenado por la heredera distributaria doña Carmen. La resolución de 31 marzo 1897 —puede verse supra, pág. 399— de-denegó la inscripción de estos derechos hereditarios a favor de doña Carmen A. E. por entender que la heredera distributaria doña Carmen no podía disponer de tales derechos a favor de la citada hija.

Por dos escrituras públicas de fechas 20 noviembre y 24 diciembre 1895, don Joaquín adquirió de don Constantino y don Antonio A. M. el tercio que correspondía a cada uno de ellos en la quinta parte de la herencia de su tío don Agustín A. R., en virtud de la sustitución fideicomisaria ordenada por don Antonio en el año 1862.

Con fecha 8 mayo 1899 el adquirente don Joaquín dedujo demanda en la que interesaba la partición de la herencia de don Agustín A. R. Doña Carmen y su hija doña Carmen A. E. contestaron a la demanda en el sentido de no oponerse a la partición solicitada por el actor, pero negando que doña Rosa A. E. ostentara derecho alguno en la herencia de don Agustín A. R. por las razones antes aducidas. Por su parte doña Rosa A. E. contestó también a la demanda estimando procedente la partición instada por el actor, pero entendiendo que de la quinta parte de la herencia de don Agustín A. R. que habría correspondido, de no premorirle, a su hermano don Antonio A. R., habían de hacerse dos lotes, que corresponderían a sus hijas doña Carmen y doña Rosa A. E.

Durante la sustanciación del litigio fallecieron don Vicente A. R. y don Antonio A. M., todos ellos interesados en la herencia de don Agustín A. R., suscitándose diversas cuestiones entre los litigantes acerca de quienes habían de ser citados como herederos suyos en los bienes procedentes de la herencia de don Antonio.

Con fecha 30 septiembre 1901 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, declarando procedente la división de la herencia de don Agustín A. R. procedente de don Antonio, entre el actor y los herederos fideicomisarios en la proporción señalada en la demanda, y en lo que aquí interesa, a doña Rosa A. E. la mitad de un quinto y a doña Carmen A. E. la mitad de un quinto.

Contra dicho fallo interpusieron doña Carmen y doña Carmen A. E. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Cuarto. Las leyes 2.ª, párrafo cuarto; 20, párrafo cuarto; 22, párrafo primero, y 45, tít. 2.°, libro 10, Digesto De familiae erciscundae, en relación con las 4.ª, párrafo segundo, y 8.ª, tít. 3.° del mismo libro, Communt dividundo, al desestimar la sentencia recurrida la petición deducida por doña Carmen y doña Carmen A. E., de acuerdo con el actor don Joaquín, de que no se prejuzgase lo relativo a la propiedad entre las dos hermanas del quinto de bienes referido, afirmando que es indispensable resolver por exigirlo la índole jurídica del juicio divisorio las cuestiones planteadas y relacionadas con el derecho de todos y cada uno de los condueños, siendo así que según declaran terminantemente dichas leyes, aunque los herederos sean muchos, puede hacerse la división sólo entre algunos, dejando de dividir algunas cosas o adjudicando a varios una sola, y por otra parte, tales cuestiones de propiedad de la herencia no son propias del juicio divisorio de bienes.

Quinto. Las leyes 1.ª, tít. 32, libro 8.º del Código de Justiniano, y 5.ª, tít. 32 de la Partida 7.ª, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, consignada en 16 de enero y 9 de mayo de 1863; 14 de mayo del 64; 3 de marzo, 6 de abril y 12 de octubre del 66; 26 de octubre, 16 de Noviembre y 10 de diciembre del 67; 26 de marzo del 70; 6 de igual mes del 75; 8 también de marzo del 77, y otras muchas, por cuyo tenor la voluntad del testador debe respetarse y cumplirse como ley entre los interesados con las condiciones que por la misma se impongan; por cuanto es indiscutible que don Antonio A. R. gravó de restitución a favor de los hermanos o sus descendientes a sus hijos que muriesen sin ellos o teniéndolos no llegasen a la edad de testar, caso en que se encontraba don Vicente A. R., y sin embargo de reconocer la Sala sentenciadora la existencia de tal condición y la necesidad de no hacer pronunciamientos o de no prejuzgar cosa alguna acerca de ella, con visible contradicción adjudica en su parte dispositiva, puramente y sin reservas, la porción que en el supuesto de fallecer sin hijos hubiera correspondido al don Vicente como sustituto fideicomisario de don Agustín A. R., y deja así de cumplir la voluntad del testador y de acordar lo que la misma Sala consideraba justo y procedente.

III. Estimación del recurso

Considerando que no admisible el fundamento en que se apoya la sentencia recurrida para suponer la necesidad de determinar las partes alícuotas asignables á cada partícipe en la comunidad de bienes de cuya división se trata, por así exigirlo — según se dice — la naturaleza jurídica de estos juicios, reconocida en la ley 37, párrafo primero, libro 44, título 7.° del Digesto, porque la expresión de esta ley de ser uno y otro litigante actor en la acción mixta de división de herencia, en la de la cosa común y otras que ella, debe entenderse en el sentido de competer su ejercicio indistintamente á cualquiera de los herederos ó comuneros, por no compadecerse otra inteligencia con las formas del procedimiento y ser contraria al sentido de las leyes del citado cuerpo legal aplicables en Cataluña que se citan en el cuarto motivo, según las cuales, en los juicios de familia erciscundoe puede hacerse la división de la herencia sólo entre algunos herederos, aunque sean muchos, ó dejarse de dividir algunas cosas, ó adjudicar una misma á varios, y en los de communi dividundo puede quedar sin dividir alguna cosa, valiendo no obstante la división que de las demás se hubiese hecho; cuyas leyes han sido infringidas en la sentencia recurrida, como se alega en el citado motivo, al estimar la Sala sentenciadora la necesidad de determinar en este juicio las partes alícuotas correspondientes á Doña Rosa y Doña Carmen A E. contra las pretensiones de ésta y la conformidad del demandante en que se hiciese un lote común á ambos, según queda dicho:

Considerando que no constando de modo indudable quién fueran los herederos de D. Vicente A. R., fallecido durante la segunda instancia de este pleito, y habiendo comparecido en los autos los albaceas administradores de su testamentaría, los cuales fueron tenidos por parte, es procedente la adjudicación de la parte alícuota que correspondía al difunto á su testamento, ante la cual pueden utilizar sus derechos los que entiendan ser herederos suyos; sin que al así acordarlo el Tribunal a quo haya dejado de cumplir la disposición testamentaria de D. Antonio, como se supone en el motivo quinto, que es por ello improcedente, así como el tercer extremo del primero referente á este particular.


Concordances: A la partición provisional de la herencia se refiere él ap. 3°, art. 274 de la Compilación.


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