Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:5
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA E INTESTADA
Capítol: 7
DE LAS ACCIONES DE PETICIÓN DE HERENCIA Y POSESORIAS
Sentència 6 - 2 - 1895
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: RESTITUCIÓN DE FRUTOS.
I. Antecedentes
Con fecha 13 setiembre 1868 doña Rita otorgó heredamiento de todos sus bienes presentes y futuros a favor de su hijo político don Francisco.
Con motivo del segundo matrimonio del citado don Francisco con doña Leonor, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 13 setiembre 1869 en la que doña Leonor constituyó en dote a favor de su marido ocho fincas y varios muebles.
Doña Rita falleció el día 23 agosto 1877 bajo testamento de fecha 7 abril 1876 en el que nombraba heredero de confianza al citado don Francisco, quien reveló la confianza en escritura pública de 12 setiembre 1879, manifestando ser voluntad de la testadora que el heredero dispusiera libremente de todos los bienes sin ningún género de restricción.
Con fecha 21 abril 1890 don Francisco vendió a don Baudilio por el precio de 35.000 pesetas una finca de su propiedad, que se hallaba hipotecada a favor de doña Leonor en garantía del esponsalicio que el citado don Francisco le había constituido en la antes aludida escritura de capitulaciones matrimoniales; compareciendo en la escritura de la citada doña Leonor para renunciar a la hipoteca a su favor constituida sobre la expresada finca, y sin que se constituyera nueva hipoteca en garantía del esponsalicio.
El siguiente día 22 abril 1890 falleció intestado y sin descendencia don Francisco, otorgando la viuda doña Leonor inventario de su herencia el día 26 abril 1890.
Con fecha 20 octubre 1890 el Juzgado de 1.ª Instancia de Arenys de Mar declaró herederos abintestato de don Francisco a sus hermanos don Juan, doña María, doña Reparada y doña Enriqueta.
Con fecha 30 octubre 1890 doña Leonor dedujo demanda contra los herederos de su marido reclamándoles 21.333,33 pesetas importe del esponsalicio; el año de luto; los gastos del entierro y funeral de don Francisco; si transcurrido el año de luto no se le hubiese restituido la dote, reclamaba el beneficio de la tenuta. Los demandados se opusieron a tales pretensiones y formularon además demanda reconvencional en la que reclamaban a la actora los bienes que ésta retenía indebidamente pertenecientes a la herencia de don Francisco, y que como poseedora de mala fe había de entregarlos a los actores con sus frutos desde el fallecimiento de don Francisco.
Con fecha 11 julio 1893 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Gerona, en la que declaraba compensado el esponsalicio y los gastos de entierro y funerales de don Francisco con las 35.000 pesetas que la actora retenía en su poder procedentes de la venta de la finca antes aludida; absolvía a los demandados de la demanda, y dando lugar a la reconvención, condenaba a la actora a entregar a los demandados los bienes que aquélla retenía provenientes de la herencia de don Francisco con sus frutos desde la muerte de dicho causante.
Contra dicho fallo interpuso doña Leonor recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Sexto. Que se infringen igualmente las leyes del Digesto y Código, 25, párrafo 11; 40, párrafo 1.º, Digesto de haereditatis petitione; 22, Código de reivindicatione, y la 1.ª, párrafo 1.°, Código de petilione haereditatis, que imponen al que de mala fe posee o retiene una herencia la entrega de todos sus frutos desde el fallecimiento, pero no el abono de intereses legales por la cantidad de importe de estos frutos, toda vez que la sentencia recurrida, además de condenar a la entrega por la viuda de las cantidades de 17.317,28 pesetas y 1.351 pesetas, que aún suponiéndolas retenidas no habían producido fruto alguno; y de las que provinieron del cobro de unos censos y de parte de un proindiviso, que eran frutos y de aquellas sumas desde el día del fallecimiento.
Y séptimo. Que se infringen, por último, las leyes del Digesto y Código, 35 y 37, Digesto, de usuris, tít. 1.°, Libro 22, y 1.ª, párrafo 1°, Código de petilione haereditatis, según las cuales, deben reclamarse los intereses legales, pero solamente desde la contestación a la demanda, y la doctrina declarada por este Supremo Tribunal en 31 octubre 1865 y 19 diciembre 1869, sobre que no se debe abonar intereses por cantidades ilíquidas, toda vez que la sentencia condenaba, como quedaba dicho, al pago de los intereses legales desde el fallecimiento, de las cantidades expresadas, y que la primera de dichas cantidades, o sea la de 14.317,27 pesetas, era ilíquida, y de la misma sentencia había resultado su liquidación.
III. Estimación parcial del recurso
Considerando que calificada la recurrente de poseedora de mala fe por la Sala sentenciadora, en uso de sus atribuciones, es indudable que la sentencia recurrida, lejos de infringir, se ajusta a las leyes y doctrinas invocadas en los motivos sexto y séptimo al imponerle la obligación de abonar intereses de las cantidades existentes en la casa conyugal, a partir de la fecha de fallecimiento del marido:
Considerando que es de todo punto gratuita la afirmación que se hace en el motivo séptimo, relativamente a que se trata de cantidad ilíquida, puesto que lo alegado, discutido y resuelto es la compensación que sólo puede tener lugar entre cantidades líquidas:
Considerando que la referida sentencia infringe las leyes invocadas en el motivo sexto al imponer a la recurrente la obligación de abonar intereses de las pensiones o rentas cobradas por ella después del fallecimiento de su marido, toda vez que no autorizan la doble imposición de dichos intereses que implica en este punto la referida condena.
Concordances:
La acción de petición de herencia viene hoy día regulada en el art. 275 de la Compilación.
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