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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:1
DE LA TRADICION Y DE LA ACCESION
Sentència 4 - 3 - 1892
ACCESIÓN. - DERECHO DE RETENCIÓN A FAVOR DEL POSEEDOR DE BUENA FE.

 

I. Antecedentes

Don Miguel otorgó testamento el día 5 junio 1736 a favor del Hospital de la Santa Cruz de Barcelona, ordenando en el mismo un legado a favor de su sobrino don José de unas casas sitas en Barcelona. La viuda del testador doña María inventarió la herencia con fecha 3 diciembre 1736, reseñándose en el inventario las casas objeto del legado como las que había adquirido el testador por título de compraventa el día 18 octubre 1734.

Con fecha 25 agosto 1859 don Salvador, don Mariano, doña Josefa y don José, como causahabientes del legatario don José, dedujeron demanda contra la administración del hospital de la Santa Cruz en reclamación del legado. Con fecha 21 febrero 1861 la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda, quedando este fallo firme al desestimar el Tribunal Supremo por sentencia de 23 abril 1864 el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Con fecha 29 abril 1861, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes desamortizadoras, uno de los Juzgados de 1.ª Instancia de Barcelona vendió a don Ramón unas fincas comprendidas en el anterior legado. A su vez dicho don Ramón vendió una de las citadas fincas a don Agustín el día 28 diciembre 1861 y otra a la compañía La Peninsular con fecha 14 octubre 1862.

Al solicitar los antes citados don Salvador, don Mariano, doña Josefa y don José la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, la administración del hospital manifestó no poder entregar las fincas que habían sido enajenadas conforme a las leyes desamortizadoras. En vista de ello el Juzgado les dio posesión de las mismas por auto de 12 marzo 1867, sin perjuicio de los derechos que los actuales poseedores de dichas fincas tuvieran por las mejoras hechas en las mismas y de poder reclamar de evicción ante quien correspondiera.

Con fecha 29 diciembre 1873 se declaró en concurso la compañía La Peninsular y se trabó embargo sobre el terreno y edificios que había levantado en el mismo, procedentes de la herencia de don Miguel.

Con fecha 12 octubre 1886 los síndicos de la compañía La Peninsular dedujeron demanda contra los legatarios de las fincas solicitando se declararan nulos los actos de toma de posesión realizados por los demandados o sus causantes del terreno y casas en él levantadas, y que correspondía a los actores la posesión y retención de las mismas hasta reintegrarles el valor de los materiales y jornales empleados para su edificación o aquella cantidad que resultase de las pruebas, o a dimitir a favor de los actores las fincas hasta el reintegro de la cantidad expresada con sus frutos. Los demandados se opusieron a estas pretensiones alegando que la compañía La Peninsular no adquirió los referidos terrenos de buena fe y por tanto sabía que construía en terreno ajeno.

Con fecha 21 marzo 1891 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, declamando la nulidad de k diligencia de posesión de las once casas construidas por La Peninsular, mientras no fuere reintegrada de la suma de 88.323,50 pesetas, importe de los jornales y materiales empleados para la construcción de las referidas casas; y que por tanto los demandados debían hacer entrega de esta posesión a la actora, que la conservaría hasta el abono de aquella cantidad.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que al declarar la sentencia la nulidad de la diligencia de posesión de las 11 casas construidas en el Campo de Mariné, mientras la Sociedad La Peninsular no sea reintegrada de la suma de 88.323 pesetas 50 céntimos, importe de los jornales y materiales empleados en la construcción de las repetidas 11 casas, y que, en su consecuencia, debían hacer entrega de su posesión a la Sociedad demandante, y conservarla ésta hasta el abono de aquella cantidad, había hecho aplicación indebida del usatge Si quis in alieno, 1.°, tít. 1.º, libro 7.°, volumen 1.°, de las Constituciones de Cataluña, relativo al caso en que había habido buena fe por parte del que edificaba en suelo ajeno, y en el caso de auto no hubo ni pudo haber buena fe por parte de la Sociedad La Peninsular, puesto que compró una cosa que hacía tres años que era litigiosa, y cuya propiedad había sido reconocida a los recurrentes por sentencias de los Tribunales, habiéndose agotado todas las garantías admitidas; y aunque la apreciación de la buena o mala fe pudiera parecer cuestión de hecho, era esencialmente jurídica, desde el momento en que los tratadistas del derecho catalán, cuyas opiniones se hallaban reconocidas en Cataluña como una de las fuentes de su derecho, Constitución única, tít. 30, libro 1.°, volumen 1.º de los de Cataluña, habían declarado únicamente que se reputaba que edificaba de mala fe aquel que lo hacía después de incoado un pleito sobre el terreno en que construía; doctrina que había sido infringida; y con ella la Constititución que le daba fuerza de ley;

Segundo. Que al condenar la sentencia a los recurrentes y a los demás demandados a hacer entrega a La Peninsular de la posesión de las 11 casas, que debería conservar hasta que se le abonase la cantidad en que fijaban los jornales y materiales empleados en la construcción, había hecho también aplicación indebida del usatge Si quis in alieno, el cual, ni otra ley aguna, disponía que se anulase la posesión de que gozase el propietario del terreno para darla al que edificó en suelo ajeno con materiales propios, sino que ordenaba que el que edificó de buena fe podía retener la cosa; pero este derecho, como todos, exigía para su ejercicio términos hábiles, y no era posible retener una posesión que ya se había perdido; y que también las leyes romanas equiparaban los diversos casos de accesión, y en todos ellos, para poder usar del jus retentionis, exigen que se encuentre al que pretende usarlo en la posesión del fundo o terreno en el cual ha edificado o sembrado con materiales o semillas y raíces propias; párrafos treinta, treinta y dos y treinta y tres, Instituciones De rerum divisiones el fragmento 14, párrafo primero, libro 10, tít. 3.º del Digesto Comuni dividundo; el fragmento 33, libro 12, tít. 6.°, Digesto De conditione indebiti; el fragmento 31, párrafo segundo, libro 24, tít. 1°, Digesto De donationibus inter virum et uxorem; el fragmento 7.°, párrafo doce, libro 41, tít. 1.°, Digesto De acquirendo rerum dominio; el fragmento 14, libro 44, tít. 4.°, Digesto De dolo malo et metus exceptione, y las leyes 11 y 16 Código De reivindicatione, libro 3.°, tít. 32; todas las cuales suponen para el derecho de retención la posesión de la cosa, infringiéndolas, por lo tanto, la sentencia al concederlo a La Peninsular, que no estaba en posesión del Campo Mariné y de las casas en él edificadas, pues uno y otras estaban poseídos por los recurrentes;

Tercero. Que al fijar la sentencia en 88.323 ptas., 50 céntimos, la indemnización que los recurrentes debían abonar a La Peninsular, por ser aquella cantidad la que, según cartas de pago, importaron los materiales y salarios invertidos en la construcción de las casas, infringe el eterno principio de moral y de derecho nemo cum alterius damno locupletior fieri potest, porque hacía pagar como nuevas casas que al tiempo de entrar a poseerlas los recurrentes o sus causantes contaban ya veinte años de existencia, y que por su deleznable construcción y por estar destinadas a gentes pobres, se hallaban en gran manera deterioradas y casi ruinosas; habiéndose infringido además, al fijar la indemnización en la cantidad expresada; la ley 2.ª, tít. 32, libro 3.°, Código De reivindicatione; el fragmento 7.°, párrafos diez y doce, y el fragmento 18, libro 41, tít. 1.º De acquirendo rerum dominio, y el fragmento 59, libro 6.°, tít. 1°, Digesto. De reivindicatione; cuyas leyes sólo reconocen al que construyó un edificio en suelo ajeno el derecho de reivindicar los materiales en el caso de destrucción del edificio, porque entonces vuelven a tener existencia independiente y revive el derecho del constructor que había quedado en suspenso en virtud del principio edificatus solo cedit; habiendo quedado también infringida la ley 68, Digesto De reivindicatione, pues, según ello, sólo procedería abonar la cantidad en que resultaba mejorado el Campo Mariné al tiempo de entrar los recurrentes en posesión de los edificios.

Cuarto. Que al declarar la sentencia que los recurrentes y los demás demandados venían obligados a satisfacer a la Sociedad actora las rentas de las casas en el tiempo que habían estado en posesión de las mismas, con deducción de lo gastado en ellas, según la liquidación que se practicaría en el período de ejecución de sentencia, infringe las leyes y doctrinas vigentes en Cataluña acerca de los frutos que hace suyos el poseedor de buena fe; carácter que era imposible negar sin injusticia a los recurrentes, fundada en el hecho de ser propietarios del terreno, y en el apotegma jurídico edificatum solo cedit; y considerándolos de buena fe, ha infringido numerosas leyes romanas y la jurisprudencia sentada en repetidos fallos por este Supremo Tribunal, según las cuales, el poseedor de buena fe adquiere los frutos por la simple separación, y, por consiguiente, hace suyos los separados, o sean los que posteriormente, y para los efectos de una reclamación, se denominarían percibidos, párrafo treinta y cinco, Instituciones De rerum división; libro 2.ª, tít. 1.°, párrafo segundo; Instituciones De officio judicis; libro 4.°, tít. 17, fragmento 28, proemio, Digesto De ussuris; libro 22, tít. 1.º; fragmento 25, párrafo primero. Eodem; fragmento 48, Digesto De acquirendo rerum dominio, libro 41, párrafo primero 3; fragmento 48, párrafo sexto, De furtis, libro 47, tít. 2.°; fragmento 13, Digesto Quibus modis usufructus vel usus amittur, libro 7.°, título 4.°, párrafo 19, Digesto De usurpationibus, libro 41, tít. 3.°; sentencias de este Supremo Tribunal de 6 de febrero de 1866, 30 de junio, 23 de septiembre y 12 de diciembre de 1864, 26 de enero de 1866, 22 de abril de 1869, 10 de mayo de 1878, 28 de abril de 1885, 29 de marzo de 1887 y otras muchas, no pudiendo sospecharse, ni menos afirmarse en manera alguna, que la Sala sentenciadora considerase a los recurrentes como poseedores de mala fe, ya porque todo poseedor se presumía de buena mientras no se probase lo contrario; ya porque no podía ser de mala fe la posesión obtenida en virtud de una resolución judicial, sentencia de este Supremo Tribunal de 12 de febrero de 1889; ya, sobre todo, porque en la sentencia recurrida no se hacía declaración expresa que determinase en los recurrentes el concepto de poseedores de mala fe, sentencia de 15 de octubre de 1875;

Quinto. Y que, por último, al condenar la sentencia a los recurrentes y demás demandados a satisfacer a La Peninsular las rentas de las casas en el tiempo en que habían estado en posesión de las mismas, con deducción únicamente de lo gastado en ellas, sin distinguir en aquellas rentas o frutos civiles la parte correspondiente al terreno o solar y la correspondiente al edificio, infringe el principio jurídico ya citado, según el cual nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro, pues siendo indudable que la renta producto de una casa debe distribuirse entre el terreno y el edificio, y siendo cosa indiscutible y admitida por la sentencia recurrida que La Peninsular no podía pretender derecho alguno sobre los solares en que se hallaban edificadas las casas en cuestión, era de todo punto evidente que, de concedérsele los productos, no sólo de los edificios que mandó construir, sino también de los solares sobre que se hallan construidos, dicha Sociedad se enriquecería en perjuicio de los recurrentes y demás dueños de los expresados terrenos.

III. Estimación del recurso

Considerando que el requisito de la buena fe exigido por el usatge 1.°, tít. 1.°, libro 7.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, en el que edifica sobre terreno ajeno para ejercitar el derecho á retener lo edificado basta que se le indemnizasen los gastos de la obra, concurre en la Sociedad titulada La Peninsular, á juicio de la Sala sentenciadora, y que contra esta apreciación carece de eficacia la presunción racional de que edifica de mala fe el que lo hace después de incoado el pleito sobre reivindicación del terreno, porque no habiendo sido parte dicha Sociedad en ese pleito ni tenido siquiera noticia de su existencia, falta la base en que la presunción se funda, y por tanto, no se han cometido ni podido cometerse las infracciones alegadas en el primer motivo del recurso:

Considerando que el que recupera conforme á derecho la posesión indebidamente perdida, se entiende, para todo lo favorable, que la ha disfrutado sin interrupción, por lo cual es indudable que al otorgarse á La Peninsular el derecho á retener la posesión, anulando previamente para ello el acto por el que fué privada de la que anteriormente disfrutaba, no se infringe el usatge antes citado ni los demás preceptos legales que en el segundo motivo del recurso se invocan, bajo el supuesto de que por haber perdido La Peninsular la posesión de las fincas no cabía declarar su derecho á retenerla:

Considerando que la indemnización debida al poseedor de buena fe que edificando de nuevo ó de cualquier otro modo mejorase la finca ajena, no está determinada por el coste de la obra, sino en tanto en cuanto siendo la misma obra necesaria ó útil, se conserve sin menoscabo y exista al tiempo de entrar el verdadero dueño en su posesión, porque de otra suerte podría enriquecerse aquél indebidamente en perjuicio de éste, y por ello resulta infringida esta regla de derecho, así como la ley 38 del Digesto De reivindicatione, que se invocan en el tercer motivo del recurso, al condenarse á los recurrentes al abono íntegro de los gastos hechos por La Peninsular, sin deducir del mismo el deterioro que hayan sufrido las casas construidas por dicha Sociedad sobre el terreno reivindicado:

Considerando que la restitución de las rentas percibidas por los recurrentes desde que indebidamente entraron á poseer hasta que la posesión se devuelva á La Peninsular, es consecuencia necesaria de la nulidad de aquel acto, por lo cual son inaplicables al caso y no han podido infringirse las disposiciones alegadas en el cuarto motivo del recurso, relativas al derecho del poseedor de buena fe para ganar los frutos percibidos:

Considerando que la cuestión propuesta en el quinto motivo respecto á la retención de la parte de rentas percibidas que proporcionalmente pueda corresponder al suelo en que las casas están edificadas, implica una previa declaración de hecho y de derecho sobre prorrateo de los productos de la finca, que no ha sido objeto del litigio, y que por lo mismo tampoco puede serlo del presente recurso de casación.


Concordances: La Compilación trata de la accesión en su art. 278, cuya proposición 1° reconoce al poseedor de buena fe el derecho de retención por los conceptos que en el mismo se especifican.


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