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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:1
DE LA TRADICION Y DE LA ACCESION
Sentència 6 - 12 - 1904
ACCESIÓN. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LA OPINIÓN DE LOS TRATADISTAS.

 

I. Antecedentes

Don Joaquín otorgó testamento cerrado el día 10 marzo 1872, que fue abierto y publicado el día 28 diciembre 1878, en el que instituía heredero a su único hijo don Manuel, quien inventarió la herencia paterna, y con fecha 20 julio 1880 inscribió en el Registro de la Propiedad una finca procedente de la citada herencia.

Por escritura pública de fecha 26 agosto 1896 el citado D. Manuel vendió a la sociedad C. Z., de B., las ocho quinceavas partes de la citada finca.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 3 enero 1902, don Manuel dedujo demanda contra la sociedad compradora solicitando se dictara sentencia declarando que la demandada ocupaba parte de la finca no comprendida en la aludida compraventa, que reivindicaba el actor en su demanda, junto con la pretensión de que se demolieran las edificaciones realizadas sobre parte del terreno indebidamente ocupado. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que el actor jamás se había opuesto a la edificación en el terreno que ahora reivindicaba; y que aún en el negado caso de que ocupara mayor terreno del comprendido en la aludida compraventa, no procedería la demolición de lo edificado, sino retribución de dicho terreno, mediante que don Manuel pagara el importe del edificio, reteniendo mientras tanto la demandada el terreno ocupado, o bien que se indemnizara al actor la parte de terreno que se le había ocupado por haber obrado la demandada de buena fe.

Con fecha 31 octubre 1903 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Berga, declarando que la sociedad demandada había ocupado parte del terreno no comprendido en la escritura de compraventa, que debía devolver al actor; que pertenece también a éste lo edificado sobre la finca ocupada, pero con facultad de retener la sociedad demandada el edificio hasta que se le abonen los materiales y las obras, y condenando igualmente a la demandada a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados por tal ocupación.

Contra dicho fallo interpuso C. I. de B. recurso de casación por infracción de Ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Que la Sala sentenciadora, al declarar que por la escritura de 26 de agosto de 1896 sólo compró la Sociedad recurrente 118 áreas 48 centiáreas, infringe el mismo contrato por prescindir de la segunda parte de la cláusula, que aclarando lo dispuesto en la primera, dice: que por lo mismo comprendía lo vendido las ocho quinzavas partes de la totalidad de la finca; y por inaplicación al caso de autos, las leyes 219, título 16, libro 50 del Digesto, que concuerdan con los arts. 1.281 y 1.282 del Código civil y la doctrina sancionada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 24 de noviembre de 1887 y 14 de julio de 1891, cuyas leyes y doctrina declaran que cuando se suscitan dudas sobre la inteligencia de un contrato, se atenderá para interpretarlo a la intención de los contratantes, y para juzgar de ésta a sus actos coetáneos y posteriores al mismo;

Segundo. Que infringe asimismo la Sala sentenciadora la ley única, título 30, libro 1º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, en relación con la opinión del jurisconsulto Cáncer, consignada en su obra Val. Resol., tercera parte, cap. 6.°, núms. 132 y 133, de que si el dueño del terreno consiente que alguien edifique en su solar, no podrá reclamar la aplicación del usatge Si quis in alieno, y, por consiguiente, reivindicar el edificio, pues se considera que con ánimo de hacer una donación concedió la facultad de edificar; así como las reglas 56, 145 y 203, título 17, libro 50 del Digesto, por no haberlas aplicado, siendo de aplicación, puesto que la cuestión planteada en este pleito no está resuelta en ninguna de las leyes vigentes en Cataluña, y hay, por lo tanto, necesidad de acudir, con arreglo a aquella Constitución, a las reglas generales de derecho y a las opiniones de los jurisconsultos; y asimismo al declarar que don Manuel tiene derecho a reivindicar el terreno edificado, abonando previamente el valor de los materiales y el importe de los jornales, infringe el usatge Si quis in alieno, que es la Constitución única, título 1°, libro 7°, de las de Cataluña, por haberla aplicado indebidamente al caso objeto de este pleito, evidentemente no comprendido en sus preceptos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia que resuelve la cuestión litigiosa, con arreglo á los términos claros y precisos de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Lorenzo, en la ciudad de Berga, el 26 de Agosto de 1896 por D. Manuel á D. Marcelino, como Director gerente de la Sociedad C. I. B., no infringe la ley del contrato, en el que de una manera categórica y que no deja duda sobre la intención de los otorgantes, se limitó la venta á 118 áreas 48 centiáreas de la finca de mayor cabida, denominada Lo Camp Gran, ni infringe tampoco las reglas de interpretación establecidas en el Digesto y en los arts. 1281 y 1282 del Código civil y jurisprudencia invocada en el primer motivo del recurso, sólo aplicables cuando la inteligencia de un contrato ofreciese dudas y las palabras parecieran contrarias á la evidente intención de los contratantes, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que aquéllas y ésta ofrecen conformidad, pues la segunda parte de la cláusula á que se refiere el recurrente, que pudo muy bien ser suprimida sin alterar el concepto de lo que se vendía, es sólo una demostración y ratificación de las 118 áreas 48 centiáreas, terminantemente señaladas como objeto de la venta, aun cuando para hacerla se cometa una inexactitud al relacionarla con la cabida de la totalidad de la finca, pues no aparece que sean las ocho quinzavas partes de dicha totalidad las que se venden, sino las expresadas 118 áreas 48 centiáreas:

Considerando que al declarar la Sala sentenciadora que la Sociedad demandada venía obligada á devolver al demandante las 32 áreas 62 centiáreas indebidamente ocupadas y lo edificado sobre parte de ellas, previo pago de los materiales y jornales, no infringe las leyes invocadas en el segundo motivo del recurso, y, antes al contrario, aplica rectamente el usatge Si quis in alieno, ó sea la Constitución única, título 1.°, libro 7.°, primer volumen de los de Cataluña, que declararon que si uno con sus materiales edificase casa en terreno de otro, será la casa de aquel de quien es el terreno, única ley aplicable al caso, sin que pueda, de otra parte, admitirse el razonamiento del recurrente, respecto á lo que constituye materia de la libre apreciación de la Sala, cuando no se invoca error de hecho ni de derecho, única forma adecuada de impugnación del fallo recurrido, en cuanto a la supuesta mala fe del actor, sin que pueda tampoco estimarse como doctrina corriente la opinión acertada ó no de un autor, cuya aceptación por los Tribunales no resulta justificada.


Concordances: La Compilación trata de la accesión en su art. 278. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1.º y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma y artículo 6° del Código civil.


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