scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:2
DEL USUFRUCTO
Sentència 10 - 3 - 1893
USUFRUCTO DE BOSQUES: FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO. - PROHIBICIONES QUE AFECTAN AL TUTOR.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 15 abril 1868 en el que nombraba albaceas a su esposa doña Buenaventura, a su hermano don Francisco y a su cuñado don Juan; nombraba usufructuaria a su esposa, mientras no contrajese matrimonio, relevándola de prestar caución y de rendir cuentas, pero con obligación de mantener y educar a la familia y satisfacer los gravámenes anuales del matrimonio, pudiendo disponer libremente del sobrante de los productos del usufructo, y legándole también 3.000 libras catalanas; instituía heredero a su hijo don Francisco, sustituyéndole para el caso de no ser heredero o de morir sin hijos que llegaran a la edad de testar por su hija doña Ramona, haciendo después otras sustituciones. El testador falleció el día 26 mayo 1868.

Con fecha 20 junio 1868 los albaceas formalizaron inventario de la herencia, incluyendo en el mismo el manso Ballús, valorado en 35.000 escudos, sobre el cual el citado don José había constituido una hipoteca de 4.240 duros a favor de don Pedro en garantía de la restitución de un préstamo; otra hipoteca de 3.500 duros a favor de don Manuel, otra de 1.066 escudos a favor de don José, y una cuarta hipoteca de 4.416 escudos a favor de doña Cristina.

El día 28 febrero 1872 doña Buenaventura, como usufructuaria de la herencia de su marido, vendió a don Pedro y a don Esteban 1.500 pinos de la finca manso Ballús.

Con fecha 13 octubre 1870 el acreedor don Manuel firmó carta de pago a favor de doña Buenaventura por las cantidades que acreditaba de su marido don José, manifestando aquélla que en cuanto a 150 libras las pagaba de su propio peculio, reservándose la facultad de reclamarlas en su día a su hijo, entonces impúber, don Francisco; con fecha 25 octubre 1870 el acreedor don José firmó carta de pago a favor de doña Buenaventura, haciendo ésta la misma reserva en cuanto a la suma de 500 libras; el día 7 julio 1872 doña Cristina otorgó carta de pago a favor de doña Buenaventura, consignando ésta igual reserva en cuanto a la totalidad de los 4.416 escudos que satisfacía; y por último los días 29 abril y 13 junio 1876 el acreedor don Pedro otorgó carta de pago a favor de doña Buenaventura.

Con fecha 17 noviembre 1876 la repetida doña Buenaventura contrajo segundas nupcias con don Rafael.

Por otra parte, el hijo don Francisco contrajo matrimonio con doña Josefa el día 23 julio 1877, otorgándose escritura de capitulaciones matrimoniales el día 28 agosto 1877 en la que se pactaba un usufructo universal a favor del sobreviviente, y ordenaban un heredamiento preventivo a favor del primer hijo varón que tuvieran, y así sucesivamente, y a sus descendientes, después al segundo, y en caso de no haber varones a la primera hija que tuviesen, y así sucesivamente. Don Francisco falleció el día 17 febrero 1880, dejando una hija doña María.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 24 abril 1888, doña Josefa dedujo demanda contra doña Buenaventura solicitando se dictara sentencia declarando que la demandada, en su calidad de usufructuaria de la herencia de su difunto marido, no tenía facultades para vender los 1.500 pinos antes referidos, y que fuera condenada a entregar a la actora el producto de los mismos con los daños y perjuicios que se hubieran irrogado a la propiedad. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que con aquella venta de pinos no se había ocasionado perjuicio alguno a la finca, porque ello entraba dentro de las facultades de la usufructuaria; y formuló además demanda reconvencional reclamando las cantidades que había satisfecho por cuenta de don Francisco a los acreedores de la herencia de su padre.

Con fecha 12 marzo 1891 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Berga, declarando que los pinos objeto del antes referido contrato pertenecían a don Francisco y no a la usufructuaria doña Buenaventura, la cual carecía de facultades para venderlos, y por tanto debía entregar al producto de los mismos a la actora, no habiendo lugar a la indemnización de daños y perjuicios; y estimando también la reconvención, condenaba a doña Josefa a pagar a doña Buenaventura las cantidades que ésta había pagado por cuenta de don Francisco a los acreedores de la herencia de su padre.

Contra dicho fallo interpusieron ambos litigantes recurso de casación de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por doña Josefa.

Por haberse infringido, a su juicio, el cap. 5.º de la Novela 72 de Justiniano y la auténtica Minoris debitor, libro 11, tít. 34 del Código, sacada de la misma Novena 72, en cuanto prohiben las acciones de derechos y acciones contra los menores a los tutores y curadores, y disponen que si dichas acciones tienen lugar, aprovechen a los menores, pasando a ser suyos los derechos y acciones cedidas, toda vez que doña Buenaventura tenía el carácter de tutora y curadora de su hijo don Francisco cuando hizo los pagos en que se fundaba la demanda reconvencional; esos pagos eran de deudas de su hijo, y ella no obstante se hizo cesionaria de los derechos y acciones de los acreedores, viniendo por virtud de esta cesión a reclamar en los actuales autos el reintegro de lo pagado, y a tenor de lo dispuesto en dichas leyes los derechos cedidos a doña Buenaventura se hicieron de su hijo, lo cual, sin embargo, no lo reconocía la sentencia condenando en su lugar al hijo a satisfacerlo.

B) Del interpuesto por doña Buenaventura.

Primero. Que la parte demandante no había pretendido, como propietaria de la finca en cuestión, la indemnización de daños y perjuicios que el bosque hubiera sufrido por la corta de pinos hecha por la usufructuaria; que era a lo que a juicio de la recurrente podría en su caso tener perfecto derecho, sino que, por el contrario, ejercitando acciones que no le competían, atacaba la validez de un contrato que no podía tenerse como nulo del modo que la sentencia recurrida lo estimaba, y como consecuencia de su apreciada nulidad, en cuanto a la vendedora se refería, se condenaba a ésta a la devolución total del precio de la venta, que la parte contraria no tenía derecho ni acción para pedir, infringiéndose en este concepto el principio inconcuso de derecho sine actione agis, que no era otro que la falta de acción y derecho para pedir legalmente lo que en justicia corresponde;

Segundo. Que según la ley 1.ª, tít. 1.°, libro 6.º del Digesto el usufructo consiste en el derecho de usar y disfrutar de la cosa ajena, salvo su sustancia, y siendo la finca usufructuada un bosque dedicado, entre otros aprovechamientos, al de corta de madera, para construcción y serraje, por ser de los que se denominaban maderables, que brotan espontáneamente de su propia raíz, estuvo en su perfecto derecho al hacer la venta de pinos origen de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad de daños y perjuicios en que hubiese podido incurrir, y que podrían ser objeto de la oportuna reclamación en forma, la cual ninguna semejanza jurídica ni relación directa, legalmente hablando, había de tener con la demanda que motiva este litigio, y que la sentencia, al desconocer este principio terminante del derecho, condenando a la recurrente a la devolución a la recurrida del importe de la venta, había infringido por violación este precepto, que determinaba y fijaba de un modo preciso la naturaleza especial del usufructo, habiéndose cometido de una manera tan absoluta, que aun en la hipótesis de que la usufructuaria de un bosque no tuviera el derecho tan total y amplio que se alegaba, siempre resultaría que, condenada doña Buenaventura a la entrega de la suma íntegra de 22.500 pesetas que recibió por la venta, se le negaba su derecho de usufructuaria de todo producto de la finca, incluso el del ramaje, cosa sobre la que no cabía siquiera discutir, a menos que en abierta oposición con la ley, con la justicia y con la razón, se quisiera hacer del usufructo un derecho ilusorio en cuanto a la ninguna utilidad que pudiera reportar a la usufructuaria;

Tercero. Que teniendo perfecto derecho doña Buenaventura a percibir los frutos todos de los bienes de su marido, y entre ellos los 1.500 pinos maderables que vendió, que como producto de los mencionados bienes podía haber utilizado el propietario, ya que los bosques de pino sólo redituaban como frutos las maderas de los mismos mediante su corte o talla, sin que dichos árboles no frutales pudieran redituar otros productos, al desconocerlo la sentencia, infringe la ley 7.ª, tít. 1.°, libro 7. del Digesto, según la que, legado el usufructo, todo fruto de la cosa pertenece al usufructuario;

Cuarto. Que se ha infringido la ley 9.ª, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto, principio 1°, en cuyo precepto se establece que legado el usufructo de un fundo, todo lo que nace en él, todo lo que de él puede percibirse, es fruto del mismo, con tal que se usufructúe a arbitrio de buen varón; y los pinos de que se trata nacieron espontáneamente en el bosque, se criaron en él como fruto del mismo, hasta hacerse maderables, y como producto único para la venta de madera de construcción, por no darlo en otra forma la finca, se usufructuaron por la recurrente;

Quinto. Que se ha infringido asimismo el párrafo sexto, ley 9.ª, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto, que prescribe que el fruto del semillero pertenece al usufructuario, de suerte que le sea lícito vender y plantar, debiendo siempre renovar el semillero preparado, y el bosque de que se trata tenía un arbolado de pinos que por sí constituían el fruto, cuya corta se hacía de los que estaban en madurez, siendo su reproducción de carácter espontáneo o semillero, natural en éste del día, como todos los demás de idéntica naturaleza, semillero que aumentaba, mejoraba y se desarrollaba sólo con la corta de los árboles maduros, que en el concepto de clareo daban completa libertad al crecimiento del mismo semillero; fruto que utilizó la usufructuaria con arreglo a la ley;

Sexto. Que el párrafo séptimo, ley 9.ª, tít. 1°, libro 7° del Digesto, establece el principio de que el usufructuario tiene el disfrute de los instrumentos sin la facultad de venderlos; pero que si en el usufructo existe bosque maderable, puede entonces también enajenar, porque el usufructuario tiene dercho a cortar el bosque tallar, según lo hiciere el padre de familia, vendiendo de él; y la sentencia, desconociendo el alcance y verdadero valor de esta disposición, la infringe, violando el derecho que encierra al negar el que la usufructuaria tenía para hacer lícitamente la venta origen del pleito;

Séptimo. Que la ley 10, tít. 1.°, libro 7.º del Digesto, dispone que del bosque tallar deberá tomar el usufructuario los rodrigones y ramas de árboles, y del que no es tallar habrá de tomar para la viña, mientras no deteriore el fundo; y no siendo tallar en el sentido de dicha ley el bosque de que se trataba, y hallándose por ello comprendido en la segunda parte de la misma, desprendiéndose claramente que la usufructuaria del pinar estaba facultada para la corta, y que además de cortar y vender los 1.500 pinos maduros que enajenó, podía también roturar los terrenos yermos del bosque, reduciéndolos a viñas, beneficiándose con los productos de la roturación, lo cual no hizo, y por lo que no deterioró el fundo; y desde el momento en que la Sala sentenciadora admitía la doctrina contraria a la que en dicho precepto se detallaba y aclaraba, desconociendo el derecho de la usufructuaria recurrente, se infringe en el concepto de haberse violado y aun también de haberse interpretado con error el citado precepto legal, no dándole el verdadero valor, sentido y alcance que realmente tiene;

Octavo. Que se ha infringido el párrafo cuarto, ley 13, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto, que dice que el usufructuario no debe empeorar la condición de la propiedad pudiendo mejorarla y no cortar los árboles frutales; toda vez que de los autos aparecía claramente que la usufructuaria doña Buenaventura no empeoró, con la corta y venta de los 1.500 pinos que hizo, la condición de la finca, sino que, antes al contrario, mejoró el semillero con el clareo, sin cortar ningún árbol frutal, por no tener este carácter los pinos maderables;

Noveno. Que habiendo hecho suyos doña Buenaventura, al entrar en el goce del usufructo de los bienes de su difunto marido, los frutos pendientes en el bosque de que se trata, y vendido en su consecuencia con perfecto derecho los 1.500 pinos, que como maduros eran utilizables para el aprovechamiento del maderaje, al negar la sentencia este derecho, infringe la ley 27, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto, que dispone que si el testador hubiese dejado pendientes los frutos ya maduros, el usufructuario los hará suyos, por cuanto los frutos pendientes a éste pertenecen;

Décimo. Que se infringe también el párrafo primero, ley 59, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto, que prescribe que todo lo que nace en un fundo, o cuanto de él se percibe, es del usufructuario, pues los pinos del bosque nacieron en el mismo, y como frutos debidos percibir por la usufructuaria, correspondían a ésta;

Undécimo. Que se ha infringido, asimismo, la ley Sylva aedua, fragmento 9.°, párrafo séptimo, 22, tít. 8.º 2 del Digesto, que dispone que cuando el usufructo comprenda bosques, puede el usufructuario hacer cortas en los mismos, según su conveniencia, con tal de que no deteriore el fundo, y que toda restricción del propio usufructuario en cuanto a este derecho, desaparece con referencia a los bosques, cuyo único o principal fruto o producto del usufructo fuera el de maderaje, de suerte que pueda aquél aprovecharse de éstos según el orden de explotación y propia naturaleza de la finca usufructuada, lo cual era precisamente lo que había hecho doña Buenaventura y desconocía la sentencia.

Duodécimo. Que al entender el fallo mal percibido por la recurrente el precio de la mencionada enajenación, infringe el art. 485 del Código civil vigente, que dispone que el usufructuario de un monte disfruta todos los aprovechamientos que pueda éste producir, según su naturaleza; que en el monte tallar o de madera de construcción podrá el usufructuario hacer las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto acomodarse a la costumbre del lugar, sin perjudicar a la conservación de la finca y haciendo en los viveros la entresaca necesaria para el desarrollo coveniente de los que queden;

Duodécimotercero. Que la sentencia desconoce la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en el fallo de 15 de junio de 1867, que al casar una sentencia de la Audiencia de Cáceres, aplicando la doctrina romana expuesta, declaró que los pinos de una dehesa constituyen un verdadero fruto o producto de la misma; doctrina con arreglo a la cual era innegable el derecho de la usufructuaria a percibir como frutos el importe de la venta de los pinos;

Duodécimocuarto. Que la sentencia infringe por aplicación indebida al caso del pleito, la ley 12, tít. 1°, libro 7.º del Digesto, que dispone que los árboles arrancados o derribados por la fuerza del viento no corresponden al usufructuario de la finca; y de esta exclusión especial, aplicándola al caso de hoy, se quería hacer prevalecer en la sentencia recurrida como principio general el de que los árboles de un bosque tallar o maderable no pueden ser aprovechados como productos por el usufructuario del mismo;

Decimoquinto. Que se ha cometido en la sentencia error de derecho en la apreciación de las pruebas al sostener la teoría de que aun en la hipótesis de que la usufructuaria hubiese tenido derecho para vender lo que es objeto de autos, debió hacerlo sin perjuicio del monte y conforme a la costumbre del país, extremos que decía la sentencia recurrida no habían sido comprobados en los autos por la demandada, fundándose muy principalmente en esto para fallar del modo que lo hacía, no obstante resultar justificados los extremos que se indicaban; que las leyes 2.ª y 19 del tít. 3.°, libro 22 del Digesto, establecen el principio de derecho de que el que afirma es el que deber probar, y por lo tanto atemperándose a él, si la parte demandante era la que sostenía que la demandada no pudo hacer la corta de pinos objeto del litigio en las condiciones en que lo efectuó por ser éstas abusivas, perjudiciales a la finca y en contra de la costumbre del país, era evidente que a la que tales hechos aseveraba incumbía probarlos, y no a la usufructuaria, que los negó manteniendo su perfecto derecho a la venta que hizo, como lógica consecuencia del usufructo de que gozaba, y desde el momento en que uno de los fundamentos de la sentencia era sostener que la demandada debía haber probado las afirmaciones de la demandante en las cuales basaba su reclamación, no cabía duda de que infringiéndose el precepto antes citado se cometía en este punto error de derecho por la Sala sentenciadora al apreciar la prueba practicada en los autos, y decir que no resultaban probados por la demandada hechos o extremos que exclusivamente correspondía acreditar a la parte demandante;

Decimosexto. Y que, por último, entendían también que se había cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al decirse que no aparecía probado que la usufructuaria hubiera hecho uso de su derecho sin extralimitarse, siendo así que del acta del reconocimiento judicial resultaba lo contrario, y se hacía caso omiso de ello, infringiéndose el número 7.° del art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil, que considera como documentos públicos, y que por lo tanto hacen fe en juicio, las actuaciones judiciales.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el cap. 5.° de la Novela 72, que sirve de fundamento al recurso deducido por Doña Josefa, prohibe al tutor adquirir en provecho propio los créditos que el pupilo tuviere contra sí; pero no le prohibe pagarlos en beneficio del menor, anticipando para ello los fondos necesarios, lo cual es de todo punto lícito y permitido por las leyes, que para tal caso reservan al tutor el derecho á ser reintegrado de sus anticipos, y como las cantidades que la sentencia recurrida declara de abono para Doña Buenaventura fueron invertidas por ella, no en la adquisición, sino en el pago de créditos pendientes contra su menor hijo, es evidente que con tal declaración no se infringe aquel precepto legal ni tampoco los demás que con él concuerdan:

Considerando, en cuanto al recurso deducido por la mencionada Doña Buenaventura, que para negar á la demandante la acción contra ella ejercitada se da por supuesto que se dedujo la personal de nulidad del contrato que la misma Doña Buenaventura celebró en 1872 sobre la corta y venta de pinos maderables del bosque Baga de Ballús, de que era usufructuaria; supuesto erróneo á todas luces, porque en la misma demanda se aceptó ese contrato como un hecho consumado, se impugnó tan solamente en cuanto pudiera aprovechar á la vendedora con perjuicio de la demandante, y para pedir el precio de la venta en tales términos ratificada, se ejercitó la acción que compete al propietario contra el usufructuario para hacer efectiva la responsabilidad en que incurre cuando se excede ó extralimita de su derecho, y precisamente por haberse ejercitado esta acción y por haberse impugnado al contestar la demanda en términos absolutos, quedó planteado el debate y reducida la cuestión litigiosa á saber si la usufructuaria vendió ó no con derecho los pinos, y si por consecuencia de ello pudo ó no hacer suyo el precio de la venta:

Considerando que el derecho que por regla general compete al usufructuario para percibir todos los frutos producidos por los bienes sin detrimento de lo que constituye su esencia, está limitado por el cumplimiento de esta condición establecida en favor del propietario, y subordinado á las disposiciones particulares que en cada caso regulan su ejercicio, y por ello es evidente que el usufructo de los bosques, sea cual fuere la extensión que deba tener, atendida la diversa naturaleza y estado de cada uno de ellos, á tenor de lo dispuesto en el párrafo séptimo de la ley 9.ª, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto, y de la décima del mismo título, no alcanza á la apropiación de los árboles maderables, por más que sean, cual en realidad son, un producto de la naturaleza; puesto que la ley siguiente, ó sea la undécima, pone por límite al derecho del usufructuario la prohibición expresa de cortar los árboles grandes que hubiera en los mismos bosques, infiriéndose de ello lógica y necesariamente, que, ora se consideren como productos ordinarios, ora como sustancia y esencia de tal clase de bienes, pertenecen dichos árboles privativamente al propietario, quien por tanto puede exigir su conservación ó su valor en el caso de que indebidamente se hubiera cortado:

Considerando que, en su consecuencia, además de no haberse infringido las leyes 9 y 10 antes citadas, tampoco lo han sido la 22, tít. 8.°, libro 7.° del mismo Digesto, que sin modificarlas en cosa alguna, se limita á equiparar con el usufructo el derecho de uso constituido sobre los bosques; a las leyes 1.ª y 7.ª, párrafo inicial de la 9.ª, y 59, tít. 1.° del mismo libro, que consagran por regla general el derecho del usufructuario á percibir los frutos naturales, industriales y civiles, sin perjuicio del propietario; ni la 27, que no hace más que declarar la pertenencia de los frutos pendientes al constituirse el usufructo; ni el párrafo sexto de la mencionada ley 9.ª que se refiere al modo de explotarse y usufructuarse los semilleros artificiales; ni la 13, que permite al usufructuario mejorar, pero sin empeorar la condición del propietario, ni menos aun la 12, que reserva para este último la propiedad de los árboles derribados por el viento; puesto que ninguna de estas leyes invocadas por la recurrente, modifican ni desvirtúan el precepto explícito de la ley 11, limitativa del derecho del usufructuario:

Considerando que debiendo resolverse este litigio por las leyes vigentes en Cataluña y no por el derecho común, carece de aplicación al caso, y no ha podido infringirse el art. 485 del Código civil, ni tampoco la doctrina establecida en sentencia de 15 de Junio de 1867, por análoga razón, y además, porque si bien, según ella, los pinos criados en una dehesa constituyen un fruto ó producto de la misma, hízose esta declaración en favor de poseedores de bienes que fueron vinculados, y no en favor de persona alguna que tuviere el carácter de usufructuario:

Considerando que, si cual se deduce de todo lo expuesto, carecía Doña Buenaventura de derecho para cortar y apropiarse los pinos que vendió en 1872, resultan ineficaces los dos últimos motivos del recurso, puesto que aun suponiendo que la corta se hiciera conforme á las reglas usadas y acostumbradas, no por ello dejaría de ser abusiva en perjuicio del propietario.


Concordances: La Compilación regula el usufructo de bosques en sus arts. 279 al 282. - En orden a las prohibiciones que afectan al tutor, rige hoy en Cataluña el art. 275 del Código civil.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal