Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:2
DEL USUFRUCTO
Sentència 10 - 4 - 1893
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: CAUCIÓN. - USUFRUCTO DE BOSQUES: FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO.
I. Antecedentes
Con fecha 19 octubre 1875 doña Cristina otorgó testamento en el que legaba el usufructo de la herencia a su marido don José, relevándole de prestar fianza e imponiéndole ciertas obligaciones; y dividía su herencia en diecisiés partes, de las que debían corresponder cuatro a su hermana doña Paula, seis a su hermano don José B. P., tres a su sobrina doña Dolores y las tres restantes a los hijos de su hermana doña Teresa.
Fallecida la testadora, el viudo y los herederos formalizaron inventario de la herencia el día 18 noviembre 1875, y en la misma escritura se adjudicaba a doña Dolores parte de una finca compuesta de bosque, alameda y yerno, entrando seguidamente don José en el usufructo de estos bienes.
Con fecha 23 setiembre 1889 doña Dolores dedujo demanda contra don José, con base a que éste había variado la sustancia de una gran parte de la heredad mencionada, cambiándola de bosques en viñedo y percibiendo el importe de la tala del bosque; por lo que solicitaba se dictara sentencia declarando que el demandado venía obligado a prestar la caución propia de todo usufructuario; que el demandado venía obligado a reponer la finca usufructuada al estado en que se encontraba antes de su transformación en viñedo; y que dicho demandado venía obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la propiedad. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando que la testadora le había dispensado de prestar caución, y que con las modificaciones introducidas en la finca, ésta había resultado notablemente mejorada.
Con fecha 1.º julio 1892 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Sabadell, desestimatoria de la demanda.
Contra dicho fallo interpuso doña Dolores recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Las leyes 13, párrafo inicial, tít. 1°; 1.ª también, párrafo inicial, y 7.ª, tít. 9.°, libro 7.º del Digesto, y 7.a, libro 6.°, tít. 54 del Código, conforme a las cuales el usufructuario debe prestar la correspondiente caución fructuaria antes de entrar en posesión de su derecho, y si no lo hiciera puede el dueño directo exigirle en cualquier tiempo la prestación de la misma, por cuanto, sin embargo de dichas disposiciones, ha sido absuelto el demandado de tal extremo de la demanda, bajo el fundamento de que el testador le eximió de aquella obligación, sin tenerse presente que hallándose establecida en favor e intereses del dueño directo no puede bastar dicha circunstancia para relevarle de cumplir aquel deber legal, sólo eximible en los casos expresamente determinados por las leyes;
Segundo. Las 1.ª y 7.ª, in fine; 8.ª, 10 y 44, tít. 1.°, de usufructo, libro 7.° del Digesto, que establecen como principio esencial de este derecho el que el usufructuario puede usar y disfrutar de los bienes sobre que recae el usufructo, pero conservando o dejando a salvo la sustancia de los mismos; por cuanto la enunciada sentencia acepta como hecho cierto que el demandado arrancó parte del bosque que existía en las fincas cuyo usufructo tiene, plantando en su lugar viñedo; y a pesar de ello declara haberle sido lícito efectuar tan importante variación en la sustancia de la cosa, y le absuelve también en este concepto de la demanda, bajo el supuesto de haber mejorado tal variación la parte de la finca en que se ejecutó, siendo así que según los citados preceptos legales ni aun mejorando la cosa usufructuada es permitido al usufructuario alterarla sustancialmente;
Tercero. La ley 13, párrafos cuarto y quinto del título y libro del Digesto mencionados en el motivo anterior, ley indebidamente aplicada y que sirve de base al fallo recurrido, por deducirse de su contexto ser permitido al usufructuario alterar la sustancia de los bienes siempre que con la alteración se mejoren éstos, cuando en realidad lo que se deduce de tal concepto es lo contrario;
Y cuarto. Las leyes 13 en su párrafo segundo, y 65 de los mismos título y libro del Digesto, que imponen al usufructuario el deber de indemnizar al dueño directo los daños y perjuicios que se causen en los bienes por su culpa, mediante no estimar la indicada sentencia el deber en que se halla el demandado de indemnizar la alteración hecha por el mismo en la finca objeto de usufructo.
III. Desestimación del recurso
Considerando que si las leyes 13, párrafo inicial, tít. 1.°, libro 7.° del Digesto; 1.a, párrafo también inicial, y 7.ª, tít. 9.° del mismo libro, ordenan que aquel á quien se concede el usufructo caucione que usará y disfrutará la cosa á arbitrio de buen varón, y la parte final de la ley 7.ª, libro 6.°, tít. 54 del Código, preceptúa «que por testamento no podrá condonársele caución de usar y disfrutar como hombre de bien aquel á quien se dejó el legado ó fideicomisario», no es menos cierto que la testadora Doña Cristina legó el usufructo de sus bienes á su esposo Don José, relevándole de fianza, y que los herederos voluntarios de aquélla aceptaron la propiedad de los bienes usufructuados, con lo cual hacían suya la voluntad del testador, que siempre debe ser ley suprema para los herederos voluntarios; y como por otra parte el párrafo inicial de la referida ley 7.ª, libro 6.°, tít. 54 del Código, dispone «que puede condonarse la caución del legado ó fideicomiso» y los herederos propietarios voluntarios de la Doña Cristina, con conocimiento de su derecho, establecido en el testamento, fallecida aquélla practicaron por escritura pública, en unión del usufructuario D. José, inventario de los bienes de la herencia de que se posesionó aquél sin haber otorgado fianza, hecho que confirma el propósito de hacer suya la voluntad de la testadora, y significa además en el caso que se debate y en buenas reglas de interpretación, una, aunque implícita, real y efectiva condonación ó relevación de la caución, claro es que no puede consentirse á dichos herederos propietarios voluntarios ir contra sus propios actos consignados en documento auténtico, mientras éste subsista; por tanto, la Sala sentenciadora, al absolver de la demanda, no ha incurrido en la infracción alegada en el motivo primero del recurso:
Considerando que tampoco se han violado ni infringido las leyes invocadas en los motivos segundo, tercero y cuarto, porque apreciándose en la sentencia recurrida, por el resultado de la prueba, que al convertir en viñedos parte del bosque que era de brolla y fagina, ha quedado constituida de modo que ha de producir mayores rendimientos que los que antes en su primitiva forma se obtenían, ha de deducirse racionalmente que por mejorar la finca el usufructuario en los terrenos relatados, usando del derecho que le confieren las leyes 1.ª y 13, párrafos cuarto y quinto del tít. l.°, libro 7.° del Digesto, no cabe afirmarse que en el caso presente se haya alterado la naturaleza ó sustancia de la finca, que sigue en sus condiciones de predio rústico destinado á mejores cultivo y producto, ni que á los propietarios se les haya inferido daño ni perjuicio alguno de que deban ser indemnizados, pues lejos de ello, han obtenido los beneficios consiguientes al mejoramiento de la finca mencionada.
Concordances:
La obligación del usufructuario de prestar caución se regula hoy día en Cataluña por las disposiciones de los arts. 491 al 496 del Código civil, pero con la salvedad del art. 10 de la Compilación. - En materia de usufructo de bosques, véanse los arts. 279 al 282 de la Compilación.
Comentari