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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:2
DEL USUFRUCTO
Sentència 28 - 10 - 1896
USUFRUCTO: CONCEPTO. - FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO EN RELACIÓN CON LOS FRUTOS DE LOS ÁRBOLES. - FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO SOBRE LOS ÁRBOLES. - OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: CAUCIÓN.

 

I. Antecedentes

Doña Francisca, viuda de don Ramón, con fecha 24 junio 1885 otorgó con el hermano de éste don Juan una escritura de transacción, en la que después de relacionarse los bienes que integraban la herencia de don Ramón, se convino en que la propiedad de la misma correspondía a don Juan, como heredero de su hermano, y en cumplimiento de un contrato privado de 4 marzo 1882, se reconoció a doña Francisca el usufructo de la herencia de su marido, mientras se conservara viuda, y con relevación de la obligación de prestar fianza o caución. El citado don Juan falleció intestado y sin sucesión el día 26 julio 1884, siendo declarados herederos abintestato del mismo sus más próximos parientes.

Con fecha 4 marzo 1887 los herederos abintestato de don Juan, en vista de que la usufructuaria doña Francisca había efectuado unas cortas de árboles sobre fincas comprendidas en el usufructo, dedujeron demanda contra la misma, solicitando se dictara sentencia declarando que la propiedad de las fincas donde la usufructuaria había realizado las mentadas cortas correspondía a los actores, y que la demandada era únicamente usufructuaria de las citadas fincas, y que la misma fuera condenada a restituir a los actores el importe de las cortas efectuadas en cuanto excediera a lo que como usufructuaria le correspondía, junto con los daños y perjuicios ocasionados a las fincas; y que prestara caución de que el goce de su usufructo dejaría a salvo los derechos de los propietarios. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que se había limitado a hacer las cortas parciales acostumbradas, sin detrimento de las fincas.

Con fecha 14 diciembre 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Gerona, condenando a la demandada, por haberse excedido de sus facultades como usufructuaria, a pagar a los actores la suma de 23.467 pesetas que había percibido por las cortas hechas indebidamente, junto con otras 6.337 pesetas, importe de los perjuicios ocasionados a las fincas; condenándola además a prestar caución.

Contra dicho fallo interpuso doña Francisca recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que al declarar la sentencia que la propiedad de los montes, bosques y plantaciones de los mansos a que se refiere la demanda, concedidos en usufructo a la recurrente, pertenece a los actores, en el sentido de que no puede disponer de dichos bosques y plantaciones la usufructuaria doña Francisca, infringe la ley 1.ª, tít. 1°, libro 7.º del Digesto, que define el usufructo diciendo ser el derecho de usar y gozar de la cosa de otro, salva su sustancia, y por consiguiente, tratándose del usufructo de tierras y mansos, el usufructo de ellas había de consistir en el derecho de usar y disfrutar de dichas tierras y mansos mediante la conservación de los mismos; la ley 7.a del mismo título y libro del Digesto, que declara que usar y gozar de una cosa es percibir todos los frutos de ella, pues todos pertenecen al usufructuario; la ley 9.a del mismo título y libro, que dispone que si se ha alegado el usufructo de un fondo, todos los frutos que nacen en el mismo, así como todo lo que de él pueda percibirse, pertenece al usufructuario; las leyes 10 y 48, párrafo primero, del mismo título y libro del Digesto, que establecen que en un bosque talar, aun cuando cortado fuera de tiempo, las cortas se consideran como fruto, y la ley 30, tít. 16, libro 50 del Digesto, que define el bosque talar, diciendo que es un bosque que puede ser cortado todos los años por quien es hábil para hacerlo; entendiéndose también el bosque que después de haberse cortado vuelven a brotar sus raíces y sus troncos;

Segundo. Que al condenar la sentencia a la recurrente a satisfacer a los actores la suma proporcional que les corresponde de las 23.467 pesetas que la misma percibió o hubo de percibir por las ventas indebidamente realizadas de plantas y árboles de la herencia usufructuada, infringe las leyes del Digesto mencionadas en el anterior motivo, toda vez que aun en el negado supuesto de que hubiera habido abuso en la manera de gozar del usufructo, no podría condenarse a la recurrente, sin privarla de sus derechos de usufructuaria, a restituir todo el importe de los árboles cortados y vendidos, sino sólo el importe de aquellos que constituían el exceso o abuso, lo cual debía ser en todo caso objeto de liquidación en período de ejecución de sentencia, ya que durante el curso del juicio la valoración se había hecho de todos los árboles que se suponían cortados, sin distinguirse entre los que podían cortarse, gozando el usufructo como buen padre de familia y los que se suponían cortados en abuso de ese usufructo;

Tercero. Que al condenar la sentencia a doña Francisca a satisfacer las 6.367 pesetas que dicen importan los perjuicios causados, infringe las leyes 1.ª y 48, párrafo primero, tít. 1.°, libro 7.º del Digesto, toda vez que hasta que se hubiera extinguido el usufructo y tuviera lugar la devolución de la cosa usufructuada no podría apreciarse si se había alterado su sustancia, y por consiguiente, si se había experimentado perjuicio; y como en el bosque talar, aunque cortado antes de tiempo, se considera la corta como fruto, según la ley últimamente citada, mientras no hubiera transcurrido todo el tiempo de duración del usufructo, no podría saberse si lo que hoy consideraban como perjuicio los peritos para el nudo propietario, sería tal perjuicio y en tal cuantía transcurridos algunos años cuando el usufructo hubiera de cesar; y

Cuarto. Que al condenar la sentencia a la recurrente, si no pudiese de otro modo, a prestar caución juratoria de no cortar más árboles ni plantas, infringe la ley 46, tít. 14, libro 2.° del Digesto, que establece que la renuncia a exigir caución es válida, y que una vez hecha esta convención, no podía ser revocada por el arrepentimiento, porque a cada uno le es permitido renunciar por convención particular a la persecución de su derecho o a la esperanza de una ganancia que deba corresponderles; siendo, por tanto, indudable que si por renuncia expresa de los nudos propietarios a todo derecho que pudiera corresponderles por las leyes que no fuese objeto de estipulación en la escritura de transacción, quedó renunciado el derecho a exigir caución a la usufructuaria, dichos nudo propietarios no podían pedir ni la Sala sentenciadora imponer la prestación de caución sin destruir lo convenido e infringir la ley del Digesto invocada.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Sala sentenciadora no niega á la recurrente, como usufructuaria de los bosques de que se trata, el derecho á percibir los frutos sin detrimento de la sustancia de las fincas, y dentro de las demás condiciones establecidas por la ley, sino al atribuido y realizado por ella de arrasar los bosques, cortando plantas y árboles de todas clases, como encinas, robles y pinos; por lo que al condenarla al pago del valor de dichos árboles y plantas, lejos de haber infringido las leyes del Digesto que se invocan en los motivos primero y segundo del recurso, se ha atemperado á ellas, y especialmente á la 10 del tít. 1.° del libro 7.°, que si autoriza al usufructuario á tomar rodrigones y ramas en el monte bajo, y en el alto sólo para emplearlas en el viñedo, le prohibe implícitamente, y en la ley 11 de los propios título y libro expresamente, la corta de árboles grandes, no estando éstos comprendidos en la definición que del bosque talar hace la ley 30, título 16, libro 50 del mismo cuerpo legal;

Considerando que tampoco ha infringido dicha Sala, como se sostiene en el motivo tercero, las leyes 1.a y 48, párrafo primero, tít. libro 7.° del Digesto, al condenar asimismo á la recurrente á la indemnización de los perjuicios que causó en las fincas usufructuadas, porque tal indemnización, que es debida por todo el que voluntariamente causa un daño á otro, no se opone á la definición del usufructo contenida en la primera de esas leyes, y mucho menos á lo preceptuado en la segunda respecto á que pertenecen al usufructuario los productos de la corta practicada prematuramente en un monte talar, á la manera que le pertenecen las aceitunas cogidas sin madurar y el heno cortado antes de tiempo; y

Considerando que no habiendo renunciado los nudo propietarios el derecho á la caución que con arreglo á la ley ha de prestarse por la usufructuaria, ni al tiempo de la constitución de la servidumbre ni con posterioridad, es evidente que en la sentencia no ha podido infringirse la ley del Digesto invocada en el último motivo, que establece la eficacia y validez de la renuncia y su irrevocabilidad una vez otorgada, por condenar á la recurrente al cumplimiento de dicha obligación.


Concordances: Sobre el concepto de usufructo, véase el art. 467 del Código civil. - Respecto al usufructo de bosques, véanse los arts. 279 al 282 de la Compilación. - Y con respecto a la caución que debe prestar el usufructuario véanse los arts. 491 al 496 del Código civil y art. 10 de la Compilación.


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