Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:3
DE LAS SERVIDUMBRES
Sentència 10 - 1 - 1893
SERVIDUMBRE DE LUCES. - SERVIDUMBRE DE VERTIENTE DE AGUAS. - MEDIANERÍA.
I. Antecedentes
Con fecha 7 mayo 1765 don Lorenzo compró a don Narciso un solar con la obligación de edificar en él dentro del término de año y medio, como así lo verificó. Por otra escritura pública de 18 setiembre 1814 don Buenaventura, heredero de don Lorenzo, compró a doña Margarita y a don José la mayor parte de un patio contiguo a la finca que habitaban los vendedores, estipulándose que la parte de patio objeto de la compraventa debería ser dividida inmediatamente por pared de piedra y cal, o bien de ladrillo que, a propios gastos, debería construir el mismo comprador, dejando 10 palmos libres de terreno desde la nueva pared a la casa de los vendedores; estipulándose además que el comprador y quien tuviere su derecho podría dejar y hacer toda especie de aberturas, en todo tiempo y sitio y cuantas le acomodasen en la indicada nueva pared de división, manteniéndolas empero siempre rejadas según estilo, permitiendo además los mismos vendedores la conducción de las aguas del comprador por medio de tubería, en la misma esquina que formaría la pared de división, y por una alcantarilla desde allí a la casa principal de aquéllos hasta sacar dichas aguas a la calle, corriendo todos los gastos a cargo del comprador. Don Buenaventura edificó después sobre este patio, uniendo lo edificado con la casa que ya había construido su padre don Lorenzo en el solar antes aludido; y por escritura pública de 27 febrero 1869 el citado don Buenaventura vendió las dos fincas a doña Victoria.
Con fecha 16 setiembre 1882 don Francisco compró a los herederos de los citados doña Margarita y don José la finca que éstos habitaron, contigua al patio que antes habían vendido a don Buenaventura. El comprador realizó diversas obras en la casa, con motivo de las cuales doña Victoria dedujo contra él un interdicto de recobrar, que fue desestimado por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona por sentencia de 21 de enero 1885.
Con fecha 20 junio 1887 doña Victoria dedujo demanda contra don Francisco solicitando se dictara sentencia declarando que tenía derecho a abrir cuantas ventanas creyese conveniente en la pared lindante con la finca del demandado, con tal de que las pusieran reja de hierro como las que tienen las existentes en dicha pared; que el mencionado patio está afecto a la servidumbre de luces y vertiente de aguas, en la forma prevista en la escritura de 1814; que la casa de la actora estaba exenta de toda servidumbre, y que se condenara al demandado a demoler las obras que había realizado que obstaran al ejercicio de los derechos que correspondían a la actora. El demandado se opuso a tales pretensiones, alegando que con las obras que había efectuado no se había irrogado perjuicio alguno a la actora, quien podía únicamente pretender la servidumbre de luces.
Con fecha 21 noviembre 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Figueras, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso doña Victoria recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. En cuanto la sentencia recurrida falla, absolviendo al demandado, es claro no da lugar á la primera petición de la demanda, consistente en que se declare tener doña Victoria derecho á abrir cuantas ventanas le sean convenientes en la pared del linde Norte del patio contiguo á la casa núm. 4 de la calle de Aviñonet que posee don Francisco, con tal de que las ponga rejas de hierro, como las que hay en las ventanas existentes en la actualidad en dicha pared, infringiendo tal absolución y negativa por error de derecho y de hecho resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación notoria de la Sala, la ley del contrato constante en las escrituras de 17 de Mayo de 1756 y 18 de Septiembre de 1814, fundamento esencial de la acción confesoria ejercitada por la recurrente; pues en la primera, el comprador causante de dicha recurrente se obligó á construir, como lo hizo, una casa habitable en la porción de terreno adquirido; y por la segunda, se comprometió á levantar á su costa en la parte de patio comprado junto al indicado terreno, una pared divisoria, mediante pacto formal y expreso de que el comprador y el que tuviera su derecho, hoy doña Victoriana, podrían dejar y hacer toda especie de abertura en todo tiempo y sitio y cuantas les acomodasen en la indicada nueva pared de división, manteniéndolas empero siempre rejadas, según estilo, facultad que constituye una servidumbre sobre el patio en cuestión, y las casas linderas, entre las cuales se encuentra la del demandado, y que es la reclamada en la demanda en primer término, con la limitación estipulada, habiéndola desatendido el Tribunal, á pesar de su incontestable eficacia por no haber sido modificada en forma alguna:
Segundo. En cuanto la enunciada sentencia absuelve al demandado de la petición referente á que se declare estar afecto el patio contiguo á la casa de don Francisco, á las servidumbres de luz y de vertiente de aguas del modo estipulado entre Margarita y José, madre é hijo, y Buenaventura, en la escritura de venta de 18 de Septeiembre de 1814, se ha infringido el principio legal emanado de la sentencia de 7 de Abril de 1864 y otras muchas, de que la libertad de un predio se presume mientras no conste lo contrario, puesto que la situación legal creada en el patio por aquellas escrituras, á las que debió su existencia al mismo tiempo que se convenían las servidumbres peculiares de la casa de doña Victoria, no puede desconocerla la parte que la estipuló, y de consiguiente carece del derecho de verificar, en calidad de propietario, obras que alteran esencialmente dicho estado legal y afectan á las servidumbres antiguas, sin haber mediado uso, prescripción ni convención alguna en contrario:
Tercero. Y en cuanto la propia sentencia desestima la pretensión de la actora, de que su casa está exenta de servidumbre que deba utilizar en concepto de predio dominante la de don Francisco, y absuelve á éste de la obligación de demoler las obras por él realizadas en el antedicho patio, y en las paredes que lo limitan desde la reforma del año 1883, quebranta: A., los Usatges 1.º y 4°, libro 8.°, tít. 1.º de las Constituciones vigentes en el Principado de Cataluña, concordantes de la ley si quis in tantum cod undevi, según las cuales, el que violentamente haya espelido á alguno de su posesión antes que hubiese obtenido sentencia del Juez á su favor, si tenía buena causa la pierda; y aquel que por violencia haya perdido todo cuanto tenía, recíbalo otra vez en el estado que estaba y téngalo con seguridad, infiriéndose de ello haberse debido corregir cualquier hecho que haya impedido al actual propietario de la servidumbre sobre el patio de autos de perfecto goce y ulterior desarrollo de su derecho, ordenándose la destrucción de lo practicado, al fin de que el dueño lo reciba en el estado en que se encontraba; y toda vez aparece evidenciado en autos haber construido don Francisco un terradillo sobre el antiguo cobertizo, que avanza hasta la parte superior de la ventana del primer piso que tiene á su favor la servidumbre de luces, cuando menos como el Tribunal a quo lo reconoce, adosando una barandilla á la pared del Mediodía de la misma casa, y levantado, á más de construir un canalón para la conducción de aguas, una chimenea, todo lo cual impide á la propietaria el completo de la luz que antes disfrutaba, y atenúa su libre disposición de abrir los huecos que le convenga en la referida pared, es obvio que la sentencia no ha observado los citados preceptos, sin que haya razón alguna para cohonestar tal resolución en el sentido de ser medianera la pared, cual se observa en el fallo, pues no lo es ni puede serlo la de autos, en atención á la facultad otorgada á la recurrente por los contratos de tener en ella ventana que la penetren en el número y capacidad que más le convenga; B., el cap. 60, Recogneverunt proceres, en que se prescribe puede cualquiera acercarse de largo y á través á la pared del vecino, como no cause impedimento á la claraboya, que estuviesen allí por espacio de treinta años, o los que tengan por instrumento y las Ordinaciones de Sancta Cilia, 2, 11, en que se establece que si alguno hubiese poseído claraboya por treinta años o la tuviera con fuerza de escritura, y el vecino quiere tener aproximación edificando, deba alejarse de la referida claraboya cuatro palmos de ésta en cuadro; porque admitido el hecho incuestionable de tener doña Victoria abiertas tres ventanas en la pared divisoria, y de haberse edificado por don Francisco dentro de aquel perímetro legal, de manera que con tocar las nuevas obras del cobertizo á una de las referidas ventanas está acreditada la infracción de estos preceptos reglamentarios que también integran el derecho municipal de Cataluña; y C, las citadas Ordinaciones de Sancta Cilia, cap. 6.°, en donde se prescribe, no puede ninguno conducir aguas limpias ni sucias por pared colindante sin consentimiento del vecino, porque justificada así bien en autos la colocación por el demandado de un canal adosado á la pared de los recurrentes en el ángulo del Mediodía de la finca, sin permiso alguno de la propietaria, no cabe duda de la certeza de esta última infracción, sin que valga alegar tiene doña Victoria adosada otra cañería á la misma pared, pues ha de tomarse en cuenta que esta canal ó conducto de aguas fue objeto de especial acuerdo en la escritura de 1814, y estriba en pared propia de doña Victoria.
III. Desestimación del recurso
Considerando que por el contrato de 1814 donde se constituyó la servidumbre de luces de que ahora se trata, no se obligó el que a la sazón era dueño del predio sirviente á no edificar en el patio suyo que había de prestar las luces, ni se impuso más gravamen que el de permitir que el vecino dejara ó hiciera en todo tiempo y sitio de la pared, que conforme al mismo contrato había de levantar cuantas aberturas le acomodaran, manteniéndolas enrejadas, según estilo; y como quiera que aun dando á este pacto la extensión más favorable para la recurrente, su derecho estaría reducido á exigir el respeto de las luces que tenga establecidas, y á que se derribe lo que estuviese edificado el día en que le acomode abrir otros huecos, si para recibir la luz fuese esto preciso, es manifiesto que, acomodándose á esta inteligencia del contrato, la sentencia recurrida no incurre en el error de hecho y de derecho que se le atribuye en el primer motivo del recurso:
Considerando que ni aun aplicándolo á contrario sensu ha podido infringirse el principio de que la libertad de una finca se presume siempre mientras no conste lo contrario, porque dados los términos en que el litigio se ha planteado por la demanda, y su contestación no ha versado sobre la existencia de las servidumbres de luces y de vertientes de aguas que se constituyeron por el contrato de 1814, lo cual ha sido un supuesto de hecho jamás negado, y antes bien reconocido como cierto, sino acerca de si las obras ejecutadas por el demandado en el predio sirviente han menoscabado el derecho creado por aquel contrato en favor del dominante, ó siquiera estorban á su dueño el libre disfrute de ambas servidumbres:
Considerando que tampoco se ha infringido la Ordinación 2.ª de Sancta Cilia, en relación con el capítulo 58 del Recognoverunt proceres, no el 60, cual por error se cita en el recurso, porque aparece demostrado que entre lo edificado y los huecos de luces que estaban abiertos queda mayor espacio libre que el requerido por aquel precepto legal, ni la 6.ª de dichas Ordinaciones, porque siendo medianera la pared divisoria de ambas fincas, y teniendo puesto en ella un conducto de aguas la recurrente, siquiera lo tuviera por virtud del contrato celebrado con el causante del demandado cuando éste instaló otro en provecho propio, esa instalación está permitida por la Ordinación 7.ª en tales circunstancias; y en consecuencia de todo lo dicho anteriormente, es manifiesto que si en las obras ejecutadas no se ha despejado ni siquiera perturbado á Doña Victoria en la plenitud de sus derechos, ha podido y debido ser absuelto de su demanda D. Francisco sin violarse el usatge 1.°, tít. 1.°, libro 8.° de las Constituciones de Cataluña, en cuanto mandan que se ampare en la posesión al que de ella hubiese sido violentamente privado.
Concordances:
Respecto a la llamada servidumbre de luces, véanse los artículos 293 y 295 de la Compilación. - En materia de servidumbre de vertiente de aguas, véanse los artículos 586 al 588 del Código civil y n. 5, artículo 283 de la Compilación. - Éste regula la medianería en sus artículos 285 al 289.
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