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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 23 - 3 - 1927
HEREDAMIENTO : NATURALEZA JURÍDICA. — HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: IRREVOCABILIDAD. — HEREDERO VITALICIO. EL BENEFICIO DE LA RESTITUCIÓN POR ENTERO EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE MENORES. TRANSACCIÓN: EFECTOS. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y LA COSTUMBRE COMO SUPLETORIOS.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre D. Wenceslao G. de Z. y D.ª Leonor A. R. se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 29 diciembre 1860, en la que los padres del contrayente D. Mariano y D.ª Ignacia desde entonces y para después de su muerte hicieron donación de heredamiento universal de todos los bienes presentes y futuros con el siguiente pacto: "Y, últimamente, que si el repetido Sr. Wenceslao G. falleciese sin dejar hijos legítimos y naturales descendientes o con alguno de éstos, pero que entonces o después no llegue a la edad de testar, quieren que pasen sus bienes al otro hijo, el nombrado D. Eduardo G. Presente el antedicho D. Wenceslao G. acepta, con los pactos y reservas que contiene, el nombramiento que acaban de hacerle sus señores padres", reservándose además cada uno de los donantes la facultad de vender y la de testar y disponer libremente de 7.000 libras.

D. Mariano G. A. otorgó testamento el 22 junio 1878 en el que instituyó heredero universal a su hijo Wenceslao a su libre disposición, habiendo fallecido el 24 noviembre 1878. El 13 abril 1893 murió su hijo y heredero D. Wenceslao G. Z. sin dejar descendientes legítimos y habiendo otorgado testamento dos días antes, en el que se consigna: "Cumplido todo lo sobre mí dispuesto, de todos mis bienes muebles, valores, créditos, derechos y acciones, presentes y futuros, instituyo y nombro heredero universal a mi sobrino, por afinidad, Wenceslao A. F., hijo de mi dicho cuñado, y albacea a D. Víctor A. R., pudiendo disponer de dicha herencia y bienes libremente".

D. Wenceslao A. F. se posesionó de la herencia relicta por el marido de su tía y D. Eduardo G. Z. alegó que esta posesión era ilegal, ya que su causante, D. Wenceslao G. no había podido disponer libremente de los bienes, sujetos a condición resolutoria.

D. Eduardo G. Z. otorgó testamento en el que después de instituir heredera vitalicia a su esposa estableció lo siguiente: "Asimismo la encargo procure obtener judicial o extrajudicialmente los bienes patrimoniales de mi familia, a los cuales soy el único que tengo derecho, y la faculto especialmente para que los pleitee, los ceda y los venda", y dicha D.ª Josefa F., asistida por su segundo marido, D. Ramón P., y mediante escritura de 5 enero 1899, otorgó escritura renunciando a la herencia de D. Wenceslao G. mediante la entrega de 19.500 pesetas, dando por transigidos los derechos.

El 29 junio 1919 su hijo Benjamín G. F. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, alegando los anteriores hechos y pidiendo la restitución "in integrum".

El Juzgado de 1.ª Instancia el 29 enero 1924 dictó sentencia no dando lugar a la demanda y apelada ésta, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmando la apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora, por su no aplicación, la ley 25, título primero, libro 32 del Digesto, y el artículo 675 del Código civil, aplicable en Cataluña, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1903, según cuyos preceptos, cuando las palabras están claras, no cabe controversia alguna sobre la voluntad del testador, y toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de las palabras si no aparece claramente que fue otra la voluntad de aquél; de manera que en caso de autos, si D. Eduardo G., en el testamento a que se hace referencia en el Considerando segundo de la sentencia del Juzgado, instituyó heredera a su esposa "por durante su vida", es evidente que D.ª Josefa es sólo una heredera usufructuaria, o sea algo menos que una fiduciaria, según la distinción hecha por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 febrero 1919; pero aun suponiendo que se trate de una heredera llamada en primer lugar, a la que le sustituyen sus hijos, la afirmación de que éstos la heredan va contra la doctrina sustentada repetidamente en las sentencias de 12 febrero 1915, 20 marzo 1916 y otras, que sostienen terminantemente que el derecho del fideicomisario arranca del testamento y muerte de su causante (ley 25, proemio del título primero, Libro treinta y seis del Digesto y artículo 784 del Código civil) y la particularidad de que la heredera estuviese facultada para disponer de los bienes relictos en ciertas condiciones, nunca se extiende a los "actos mortis causa", en perjuicio de las legítimas, según disposiciones del Código de Justiniano y las sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1890 y 19 noviembre 1898, y, por lo tanto, es procedente declarar que, según el testamento de D. Eduardo G., los hijos del mismo están instituidos herederos en segundo término, o mejor dicho, en la nuda propiedad y primera línea.

Segundo. Infracción, por no aplicación, de la regla sentada en la ley 50, párrafo tercero, título primero, del Libro treinta del Digesto, que ordena que la interpretación de los testamentos se sujete a la costumbre del testador y de su región, cuyo criterio ha reconocido nuestro Código en materia de contratos (artículo 1287); de manera que la sentencia que se apoya en el supuesto de haberse concedido a D.ª Josefa, en el repetido testamento de su esposo, D. Eduardo, aquellas facultades inherentes a la plena propiedad de los bienes relictos, negando la restitución "in integrum", incurre por ello en dichas infracciones, pues, en efecto, las facultades conferidas en Cataluña a la esposa son, a veces, extraordinarias, aunque aparezca como mera usufructuaria, y así suele el esposo instituirla con este carácter, autorizándola para designar herederos entre los hijos o repartirles la herencia por partes iguales o desiguales, sin que por ello se entienda facultada la viuda para disponer arbitrariamente de los bienes hereditarios; y otras veces la llama como "senyora y mayora poderosa", para que continúe rigiendo con plena autoridad el hogar e imponiendo su voluntad a los hijos comunes; pero en ninguno de estos supuestos se la considera "única y universal heredera" —sentencias de 29 octubre 1909, 22 octubre 1902 y 20 marzo 1916—; y en el caso de autos, y según la resultancia de los mismos, D.ª Josefa, heredera vitalicia, queda facultada para vender, con autorización del albacea, lo cual es prueba evidente de que su propio derecho no alcanza a tal acto; y se la encarga que procure obtener, judicial o extrajudicialmente, los bienes patrimoniales de la familia, lo cual indica claramente que el testador tan sólo la instituía como representante de sus hijos, y en el mismo concepto se la autoriza para pleitear y transigir.

Tercero. Porque en el caso de autos, como en el previsto al final de la ley segunda, párrafo segundo, título treinta, la restitución se concede, no contra el ascendiente, sino contra el tercero que hubiese obtenido la ventaja o perjuicio del menor; y la glosa "ad portent" lo evidencia, y sobre ello se insistirá de nuevo; pero desde luego debe tenerse presente que no es exacto que la "restitutio in integrum" deba dirigirse contra el causante de la lesión, porque dada la multiplicidad de relaciones jurídicas que por tan extraordinario medio se destruyen, las soluciones son variadísimas; y así, si el perjuicio resulta de un contrato, la otra parte contratante está obligada a restituir; y si la causa ha sido la adjudicación de una herencia, se consideran obligados los unidos al demandante por un vínculo que nazca del derecho sucesorio; pero la restitución obra a veces sobre la persona y otras sobre la cosa, salvo excepciones; y precisamente los ascendientes quedan exceptuados de la restitución; y por esto la afirmación del Juez, aceptada por la Audiencia, que más tarde se contradice, no tiene en cuenta las graves declaraciones del Derecho romano sobre esta materia, infringiendo la ley que dice "Sancimus nullo modo neque adversus parentes durit restitutionem", y cuya ley ha debido aplicar; y si el mismo emperador Justiniano levantó este veto en el caso de que la madre segunda vez casada, concurriese al patrimonio de los hijos de las primeras nupcias (Nov. 154), de los propios términos de esta Constitución se deduce la repugnancia con que se otorga el privilegio; y son de interés las opiniones de ilustres tratadistas sobre esta materia, entre ellas las del romanista Coschen, que sólo ve en dicha Novela una simple declaración; la de Savigny, que asegura que por no estar acompañada de glosa la Novela, no tiene fuerza de ley; y la de Borrell, que para aparecer más imbuido en el Derecho regional catalán, afirma categóricamente: "Tampoc es dóna (restitució) contra els ascendents", en su obra "Dret civil vigent a Catalunya".

Cuarto. Infracción por violación de la doctrina romana consignada en distintas leyes y en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 abril 1866, 30 abril 1883, 21 noviembre 1887, 23 noviembre y 3 diciembre 1898 y 14 diciembre 1898, pues cerrando el paso a todo intento de casación, la sentencia recurrida asegura que el contrato que motiva la "destitutio" (sic) ha de ser lesivo en su origen y que no hay en autos pruebas para poder estimar lesiva la transacción otorgada, y si bien es cierto que la primera condición para la "restitutio in integrum" es la existencia de un perjuicio, no de una violación jurídica, lejos de orientar la cuestión hacia el lado de la lesión enormísima o por lo menos enorme, las leyes romanas exigían solamente una modificación del estado jurídico perjudicial al menor, y llevando la protección del mismo a extremos inconcebibles le concedían la restitución por lo que no había ganado (L. V., pár. 6 y 8 D. IV, 4), bien hubieran perdido alguna cosa, bien hubieran dejado de ganarla, aunque realmente no hubiera perjuicio de sus propios bienes (L. XX; D. título VI, del Libro IV), y de ahí que algunos autores hayan llegado a considerar inútil la prueba del perjuicio afirmando que era suficiente alegarlo, y, por consiguiente, basta leer el cuarto y el noveno considerando de la sentencia de primera instancia para convencerse de que tanto el Juez como la Sala aprecian la existencia de un sacrificio de un precio aceptado por ambas partes, que en aquel entonces creyeron remuneratorio, teniendo en cuenta el estado de la cuestión y de los bienes, y más aún el Considerando décimo, igualmente aceptado por la Sala, lejos de negarse la existencia de la lesión, se discute únicamente si es rescindible por este motivo, y si del conjunto de la prueba se deduce la existencia de dolo, punto este último que carece de importancia en el pleito, porque la restitución se da contra el que ha contratado de buena fe (L. 13, párrafo cuarto, y L. XLVII, título IV, Libro IV del Digesto, que emplean la frase "bona fide"); por lo que es evidente que la Sala sentenciadora incurre en la infracción de dichas leyes romanas y de la jurisprudencia citada.

Quinto. Por incurrir además en notorio error al aducir dos razones nuevas la Audiencia de Barcelona para justificar la negativa de la restitución reclamada: la primera, que no puede entablarse la acción contra los padres, a menos que se les reconvenga bajo el carácter de tutores o curadores, y sobre esto ya queda explicado el alcance de la Novela 115 y su incongruencia con este pleito en el que el Juez y la Audiencia reconocen que la acción de restitución no se ha dirigido contra la madre, siendo evidente este error, y para ello basta traducir el párrafo séptimo de la ley tercera, título cuarto del Libro cuarto del Digesto, que regula el supuesto de un fideicomiso dejado al hijo menor para después de la muerte de su padre y repudiado por éste: "Potest dice: in integrum restitutionem", o sea, que se puede decir que ha de ser restituido "in integrum", porque tiene interés propio "Propter spem legati" o por la simple esperanza del legado, y siendo notoria la identidad de este caso con el autor, es innegable también la infracción de la citada ley que no se aplica por el Tribunal sentenciador.

Sexto. Porque en cuanto a la segunda afirmación, relativa a que D.ª Josefa intervino en la transacción con la cualidad de heredera de su marido, existe afortunadamente el testamento del mismo que demuestra en forma auténtica: A) Que era usufructuaria con facultades tasadas de disposición; B) Que su marido la encomendaba la defensa no de bienes propios, sino del patrimonio familiar; C) Que el testador dispuso prestara su consentimiento a tales actos el albacea D. Alfredo U. F.; D) Que legó a los hijos comunes sus derechos hereditarios; y E) Que los llamó para lo que quedase a la muerte de D.ª Josefa; existiendo por lo tanto un verdadero error de hecho en la apreciación de las pruebas, nacido de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador.

Séptimo. Porque aunque se diga que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada y que contra ella se estrella la acción ejercitada, puede oponerse a esto que precisamente cuanto mayor es la energía de un contrato y más expedita su fuerza ejecutiva, surge con vigor más grande la restitución, y así la ley 16, párrafo 15, del citado título cuarto del Libro cuarto, concede a los Pretores y Magistrados la facultad de restituir "in integrum" tanto en las causas de otro como en las propias sentencias, y las leyes 17, 18, 29 y 43 del mismo título corroboran este criterio, y por analogía pueden citarse las sentencias de 9 mayo 1885, 11 junio 1886, 12 febrero 1896 y 6 y 10 noviembre 1899, debiendo tenerse en cuenta que los inconvenientes que el carácter rígido del procedimiento y la santidad de la cosa verdaderamente juzgada presentan, no han de ser tomadas en cuenta refiriéndose a un contrato transaccional, y sobre este respecto del compromiso de tan innegable parentesco con la transacción es de recordar la ley 34, párrafo primero del repetido título, infringida como las demás citadas anteriormente.

Octavo. Por no contener el fallo recurrido declaración alguna sobre la primera petición de la demanda, referente a que se declarase nula la relevación hecha en testamento por D. Mariano G. de la condición impuesta en las capitulaciones matrimoniales a D. Wenceslao G. por su padre y madre para el caso de que falleciese sin prole, y aunque el primer Considerando de la sentencia del Juez dejó sentado que las donaciones por razón de matrimonio son irrevocables, y, por tanto, no pudo D. Mariano G. modificarlas en su testamento de 22 junio 1878, la Audiencia de Barcelona no aceptó este Considerando ni resolvió tan interesante extremo, por lo que, si estima la restitución "in integrum" dejará en descubierto al inferior, pero al no resolverse este punto incurre el fallo recurrido en la sanción procesal del número tercero del artículo 1692 de la ley rituaria.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en orden a los heredamientos o donaciones hechos en tiempo o con ocasión de bodas en Cataluña, aunque la ley única del título segundo, Libro quinto, volumen primero de las Constituciones dispone que no se dé valor a los instrumentos otorgados en disminución, derogación o perjuicio de los tales heredamientos o donaciones, precisa, según ha establecido este Tribunal Supremo en repetidas sentencias, reconocer la doble naturaleza jurídica de dicha institución, de donación "inter vivos" y de disposición testamentaria, y por ende, siquiera en términos generales una de las características de tal institución, genuinamente catalana, sea la irrevocabilidad de sus acuerdos, menester es también, sin desconocer este carácter ni la repetida jurisprudencia de esta Sala, antes bien, confirmándola, establecer una notoria diferenciación entre el concepto de donación "inter vivos" que pudiera decirse es el principal y de mayor trascendencia de la institución, y el de disposición para después de la muerte en cuál concepto como expresión de la voluntad del testador —que en materia de sucesiones es ley— pueden estar los heredamientos o donaciones matrimoniales en especiales circunstancias y ocasiones sujetas lógicamente a las varias determinaciones de la voluntad de quien otorgó la dicha disposición testamentaria, máxime si lo que se hace es suprimir limitaciones al hijo y mejorar las condiciones en que habían constituido al mismo las capitulaciones, dejando éstas en vigor en lo demás que contenían, porque no disminuye ni deroga ni perjudica la nueva disposición los heredamientos hechos con ocasión del casamiento del instituido.

Considerando, esto sentado, que en el caso del presente recurso, si bien es verdad que en las capitulaciones que con ocasión del matrimonio de D. Wenceslao G. con D.a Leonor A. se otorgó en Cervera en escritura de 29 diciembre 1860 por los padres de aquél, D. Mariano G. A. y D.a Ignacia de Z., éstos hicieron desde entonces y para después de su muerte donación de heredamiento universal al contrayente dicho D. Wenceslao de los bienes y derechos presentes y futuros, y entre otros pactos, figura el de que si el repetido D. Wenceslao falleciese sin dejar hijos legítimos y naturales, descendientes o con alguno de éstos, pero que entonces o después no lleguen a la edad de testar, quieren que pasen sus bienes al otro hijo D. Eduardo G., así como que se reservaron cada uno de los donantes la facultad de vender y enajenar sus respectivos bienes, y el D. Mariano la de testar y disponer libremente de la cantidad de 7.000 libras catalanas, es también cierto que son hechos básicos de la sentencia recurrida, y para la resolución acertada del presente recurso precisa consignar:

Primero. Que con motivo de los quebrantos que por diferentes causas, a que en los autos se hace referencia, sobrevinieron en los bienes de los padres otorgantes de las capitulaciones, D. Mariano y D.a Ignacia, y haber éstos precisado y solicitado la ayuda de su hijo el D. Wenceslao, éste contribuyó con sus bienes propios por modo eficaz y fue parte principalísima a que los patrimoniales se salvaran de la ruina, determinando ello que se celebrasen convenios entre el Wenceslao y su padre y que éste en los dos testamentos, uno de 19 abril 1876 y otro —bajo el cual murió— de 22 junio 1878, instituyese a su repetido hijo D. Wenceslao G. heredero universal a su libre disposición.

Segundo. Que al fallecer D. Wenceslao sin dejar descendientes legítimos en el testamento que dos días antes otorgó en Barcelona, entre otras cláusulas se contiene la siguiente: "Cumplido todo lo sobre mí dispuesto de todos los demás bienes, muebles, valores, créditos, derechos y acciones presentes y futuros, instituyo y nombro heredero universal a mi sobrino, por afinidad, Wenceslao A. R., hijo de mi cuñado, y albacea a D. Víctor A. R., pudiendo disponer de dicha herencia y bienes libremente.

Tercero. Que el D. Wenceslao A. se posesionó de tal herencia, lo que determinó protestas por parte de D. Eduardo, por estimar éste que el D. Wenceslao G., a virtud de la condición resolutoria de las capitulaciones, no había podido disponer de bienes sujetos a dicha condición.

Cuarto. Que el repetido D. Eduardo G. dejó heredera de por vida a su esposa D.ª Josefa F. E. —la demandante de esta litis—,. diciendo: "Asimismo la encargo procure obtener judicial o extra judicialmente los bienes patrimoniales de mi familia, a los cuales creía ser el único que tenía derecho, y la faculto especialmente para que los pleitee, los ceda, los transija y los venda".

Quinto. Que la dicha D.ª Josefa, asistida de su segundo marido, en escritura de 5 enero 1899 ante el Notario D. Pedro A. y con la presencia y aquiescencia del albacea D. Alfredo U., celebró, con D. Wenceslao A. F., demandado en el pleito, un convenio de transacción, en el cual prometen a éste nada más reclamarle por razón de la herencia adquirida de su tío D. Wenceslao G., dando por dirimidas todas las cuestiones suscitadas y por transigido con la suma de 19.000 pesetas percibida, todos los derechos, prometiendo también no venir con la presente transacción en ningún tiempo, que formulan con renuncia de todas las acciones que pudieran asistir, con indemnización de perjuicios y pago de costas; y

Sexto. Que el D. Eduardo G. no quedó completamente desamparado ni preterido por su padre D. Mariano G, ya que éste, en sus disposiciones testamentarias, le dejó legados de más o menos importancia, y el hoy demandante, Benjamín G., también heredará de su madre aquello que fue dejado como herencia vitalicia por el repetido D. Eduardo.

Considerando que la expresada transacción no ha producido, respecto de la demandante D.ª Josefa F. E., según declara la Sala sentenciadora, apreciando en conjunto toda la prueba practicada, lesión de clase alguna ni perjuicio, sin que tales afirmaciones y no obstante haberse invocado por la precitada D.a Josefa hoy recurrente, el número séptimo del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, se hayan combatido eficazmente, toda vez que ni se presentan documentos auténticos que en orden a la existencia o no existencia de la lesión causada en los bienes de la demandante puedan evidenciar la equivocación del Tribunal "a quo", ya que el testamento de D. Eduardo G., que como documento auténtico se ofrece en el recurso para demostrar el error de hecho de la Sala, por ésta ha sido tenido en cuenta, y en uso de la facultad que la ley y la jurisprudencia les reconocen a los Tribunales de instancia para interpretar las cláusulas testamentarias, así lo ha hecho, sin que su criterio pueda ser sustituido por el de la parte recurrente, ni se haya infringido tampoco, por su no aplicación, la ley 25, título primero, Libro treinta y dos del Digesto, y el artículo 675 del Código civil, toda vez que por su claridad la Sala ha entendido e interpretado acertadamente la voluntad de los testadores, el causante D. Mariano G, su hijo D. Wenceslao y el hermano de éste D. Mariano G, no siendo por consiguiente de estimar el primer motivo del recurso.

Considerando que de lo expuesto en los párrafos precedentes se deduce lógi-camente que no se va en el fallo recurrido, infringiendo por falta de aplicación, la regla sentada en la ley 50, párrafo tercero, título primero del Libro treinta del Digesto, con la interpretación dada en la sentencia recurrida al testamento de D. Eduardo G., contra la costumbre existente en Cataluña donde tantas y tales facultades a la esposa se confieren, sino que, por el contrario, reconociéndole a D.ª Josefa F. E. la facultad que su marido le concedió en su testamento de vender, enajenar, transigir, dejándola heredera vitalicia, no limitándole tales facultades sino mientras viva el albacea Sr. U., quien autorizó con su presencia y con su firma la escritura de transacción aludida, ya que después de la muerte de dicho albacea podía ella disponer libremente, no cabe, en realidad, más acabada expresión del respeto a las disposiciones legales y a las costumbres invocadas en el segundo motivo del recurso, el cual tampoco puede ser estimado.

Considerando que si bien en el Derecho romano, supletorio del foral catalán y principal generador y fundamento de casi todas las legislaciones de los pueblos civilizados, se ha dispensado siempre protección y amparo a los menores, tratando de defenderles contra lo que por dolo o engaño, o de buena fe por error, dañarles pudiere, tanto en sus bienes cuanto en sus derechos, ello ha sido y es constantemente sobre la base de la existencia de un perjuicio mayor o menor a los mismos ocasionado, hasta el punto de que aunque aquellos legisladores o tratadistas que llegaron a suponer y establecer que debía concederse a los menores la restitución por entero, no sólo por lo que realmente, víctimas de insanas o erróneas maquinaciones, pudieran perder o hubieran perdido, sino de lo que dejasen de ganar, había de ser siempre en el supuesto de un perjuicio causado, ya que el dejar de ganar a la postre perjuicio es, y, por tanto, al declararse en la sentencia de la Audiencia de Barcelona que no puede, en el caso de autos, concederse dicho beneficio de la restitución "in integrum" al también demandante en el pleito y hoy recurrente Benjamín G. F., por no haber en los autos pruebas ni motivos racionales para poder estimar y declarar que fuese realmente lesivo para dicho Benjamín, el contrato de transacción de que se pretende derivar el supuesto perjuicio y que según la ley, "Qui et ad quos in intereset", capítulo 42, Libro segundo, y la Novela 155, capítulo primero, la acción de restitución no puede entablarse contra los padres y ascendientes, a menos que se les reconvenga bajo el carácter de tutores o curadores, de donde se deduce que cuando los padres obran con este carácter puede ser la restitución procedente por los actos que realicen en perjuicio de sus hijos menores, circunstancia que no concurre en el contrato de transacción expresado en el que intervino D.ª Josefa F. con la cualidad de heredera de su marido D. Eduardo G., y en uso, además, de la facultad de transigir que aquél en su testamento le había conferido, no incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que tal testamento aducido por los recurrentes como documento auténtico para demostrar la evidente equivocación del juzgador en este respecto, interpretado por la Sala, en virtud de su soberanía, como se ha expresado ya en las anteriores consideraciones, no prueba esa pretendida equivocación ni infringe tampoco las leyes romanas y jurisprudencia citadas en el recurso, porque el texto de tales disposiciones y sentencias invocadas no contradice los fundamentos en que apoya su tesis el Tribunal de instancia, toda vez que, en efecto, la D.a Josefa heredera fue siquiera usufructuaria de su marido, y autorizada por él estaba para transigir como transigió, sin otra limitación que la intervención, mientras viviera del albacea D. Alfredo Ll. —que concurrió a la escritura de transacción—, y que en muriendo éste podía con toda libertad aquélla disponer sin traba alguna, y, por tanto, es visto que forzosamente han de ser desestimados los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto de los alegados en este recurso.

Considerando que en cuanto al séptimo motivo del interpuesto, que se refiere a la infracción de las leyes 16, párrafo quinto, del título cuarto del Libro cuarto, que concede a los Pretores y Magistrados la facultad de restituir "in integrum", así en las causas de otro como en las propias sentencias, y de las leyes 17, 18, 29 y 43 del mismo título del precitado Cuerpo legal, y a la violación de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, a que por analogía alude, no puede ser estimado porque es evidente que ni se infringieron, ni se violaron, ni las desconoce la Sala sentenciadora al declarar que la transacción determina un estado de firmeza como el de la cosa juzgada, toda vez que lo mismo las mencionadas leyes que la repetida jurisprudencia no contrarían dicho principio, y en cambio la demanda formulada por la recurrente sí contradice el principio de que "nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos".

Considerando que, aparte de que es jurisprudencia constante de esta Sala, en orden a la incongruencia alegada en el octavo motivo del presente recurso, que la absolución del demandado o demandados resuelve todas las cuestiones planteadas en el pleito, si bien en la sentencia recurrida no se hace referencia ni declaración expresa respecto de la primera petición de la súplica de la demanda de que se declarase nula la relevación hecha en el testamento por D. Mariano G. en cuanto a su hijo D. Wenceslao, como es lo cierto que por el Tribunal sentenciador no se acepta el Considerando de la sentencia del Juez, en el cual se afirma que son irrevocables las donaciones hechas con motivo del matrimonio, y por el contrario se discurre ampliamente sobre la base de la validez y eficacia de la alteración en las capitulaciones matrimoniales que hizo en su última disposición testamentaria el susodicho D. Mariano G., y de ello arranca para dictar su fallo, es notorio que tal cuestión ha sido como las demás, resuelta en la sentencia combatida por los recurrentes, y que, por tanto, este motivo, por los mismos alegado, es también desestimado.


Concordances: Sobre la naturaleza jurídica de los heredamientos, véase el artículo 63 de la Compilación. — La irrevocabilidad de los heredamientos a favor de los contrayentes viene sancionada en el apartado 1.º, artículo 67 de dicho cuerpo legal. — La Compilación regula la institución del heredero vitalicio en su artículo 112. — El beneficio de la restitución por entero en las enajenaciones de bienes de menores no ha pasado a la Compilación; en la actualidad pues sólo podrán invocar el limitado beneficio que les confiere el número 1°, artículo 1291 del Código civil. — En materia de interpretación del testamento rige hoy en Cataluña el artículo 675 del expresado Código. — Y, por último, las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma y artículo 6° del Código civil.


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