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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 1
NATURALEZA, CONSTITUCION Y EXTINCIÓN
Sentència 3 - 2 - 1896
ENFITEUSIS: LEGALIDAD VIGENTE EN CATALUÑA. - NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENFITEUSIS. - ANALOGÍAS ENTRE EL FORO Y LA ENFITEUSIS. - REDENCIÓN DE LA ENFITEUSIS A VOLUNTAD DEL CENSATARIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 4 junio 1754 don Ignacio estableció y concedió en enfiteusis perpetuamente a don Francisco unas fincas sitas en Barcelona, dos de las cuales pertenecían a don Ignacio en concepto de dueño mediano.

Después de varias transmisiones entre vivos y por causa de muerte, tanto del dominio útil como del directo, por escritura pública de fecha 5 julio 1862 don José, don Gil, don Juan, don Miguel, don Bartolomé, don José y don Rufino, causahabientes del enfiteuta, procedieron a dividir la finca, escritura que fué firmada y aprobada por don José, causahabiente del censualista don Ignacio, como dueño mediano de la finca objeto de esta división.

Al censualista don José le sucedió su hija doña Amalia, quien otorgó escritura pública de relación de bienes con fecha 25 juino 1891, entre los que se relacionaban los actualmente afectos a la citada enfiteusis, que figuraban inscritos a nombre de doña Antonia, y el censo con dominio a favor de doña Emilia, en concepto de heredera de don Miguel, uno de los enfiteutas que otorgó la escritura de división antes referida.

Con fecha 18 abril 1891 doña Emilia dirigió a doña Amalia un requerimiento para que pasara a firmar la escritura que obraba en poder del Notario requirente, en la que se redimía el censo enfitéutico aludido, en cuyo acto el Notario le haría entrega de la suma de 5.168 pesetas, que le correspondían por la redención de dicho censo. Doña Amalia rechazó el anterior requerimiento, y con fecha 22 abril 1891 doña Emilia consignó a disposición de doña Amalia la referida suma en el Juzgado, oponiéndose doña Amalia a tal consignación.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 26 octubre 1891, doña Amalia dedujo demanda contra doña Emilia reclamándole el laudemio que entendía corresponderle por la venta efectuada por la demandada con fecha 30 abril 1891 a la citada doña Antonia de una parte de la finca enfitéutica. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que la referida enfiteusis había quedado extinguida por redención, formulando además demanda reconvencional en que interesaba se declarara extinguida dicha enfiteusis por haber consignado las cantidades que por todos conceptos debía recibir la actora por la redención de la enfiteusis.

Con fecha 11 julio 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, dando lugar a la demanda y rechazando la reconvención.

Contra dicho fallo interpuso doña Emilia recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 12 del Código civil, que dice que las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del reino, y también lo serán las disposiciones del tít. 4.°, libro 1.°, y en lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico escrito ó consuetudinario por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales, por cuanto no existiendo ley alguna ni disposición ó costumbres en Cataluña que establezca ó consigne la irredimibilidad de los censos enfitéuticos, porque no la hay en su derecho foral ni en el canónico y romano, y las de carácter general que por ser posteriores al Real decreto de nueva planta eran aplicables á aquel Principado, establecían precisamente lo contrario, la redención se había prescindido ó se había dejado de acudir al Código civil, al que por virtud de este artículo debía acudirse como supletorio en último término, ya que las dichas disposiciones de carácter general habían sido derogadas por el art. 1976 del propio Código, conforme se había venido á sentar en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1894, por lo que el fallo contenía violación de dicho precepto:

Segundo. El art. 1608 del mismo Código, que dice que es da la naturaleza del censo que la cesión del capital ó de la cosa inmueble sea perpetua ó por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo á su voluntad, aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable á los censos que hoy existen, pudiendo, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista ó de una persona determinada ó que no pueda redimirse en cierto número de años, que no exceda de veinte en el consignativo ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico; y el art. 1611, que previene que para la redención de los censos enfitéuticos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fué reconocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte computada la pensión al 3 por 100; porque estableciendo estos artículos que los censos enfitéuticos con reserva de dominio son redimibles mediante el pago de la cantidad que resulte de computar la pensión al 3 por 100, y siendo aplicables á Cataluña, por no existir disposición alguna que sea á ésta preferente, y habiéndose, por otra parte, consignado la cantidad que resultaba de la expresada operación, por haberse negado á recibirla doña Amalia, por lo que surtía los efectos de pago, debió declararse redimido y extinguido el censo, en lugar de declararlos subsistente como se había hecho en el fallo, por lo cual éste contenía violación de dicho artículo:

Tercero. El art. 1691 del propio Código, que también es aplicable en Cataluña como supletorio, por cuanto en él se establece que hecha la redención de un censo enfitéutico entregando en metálico y de una vez al dueño directo el capital, no podrá exigirse ninguna otra prestación; y en la sentencia se condenaba á la recurrente al pago de un laudemio devengado por razón de una venta de parte de la finca que fué enfitéutica, que tuvo lugar después de haberse redimido el censo que la afectaba:

Cuarto. Las leyes 2.ª, 6ª y 19 del Código De usoris, y 39, tít. 3.°, libro 46 del Digesto De solutionibus y en concordancia con ellas los artículos 1176 y 1177 del Código civil, porque hecha la consignación en la forma en que la hizo doña Emilia, se debió tener por bien hecho el pago y redimido consiguientemente el censo enfitéutico de que se trata:

Quinto. La ley 1.ª del Código de Justiniano De jure enfitéutico, que establece que todo lo convenido en el contrato de enfiteusis, mientras conste por escrito, incluso los casos fortuitos, debe cumplirse firme, perpetua é ingenuamente, según hayan establecido las partes, y la 2.ª, que viene á confirmar esta prescripción; leyes que habían sido interpretadas erróneamente, ya que de ellas no cabía deducir la irredimibilidad y que se habían aplicado indebidamente, porque si de ellas pudiera deducirse la prohibición de redimir, al consignar la Real cédula de Carlos IV de 28 de Marzo de 1801 y Cédula del Consejo de 17 de Abril del propio año, que forma la ley 22, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación; la resolución ó consulta de Carlos IV de 15 de Diciembre de 1804 y Cédula del Consejo de 17 de Enero de 1805, que es la ley 24, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, y la ley de Señoríos de 3 de Marzo de 1823, el principio de la redención de los censos enfitéuticos con dominio, dando reglas para verificarla, hubieran quedado aquellas leyes 1.ª y 2.ª del Código de Justiniano De jure enfitéutico derogadas, y como no habían sido restablecidas, no cabía hoy aplicarlas:

Sexto. La ley 1.ª, tít. 12, libro 4.°, volumen 2.° de las Constituciones de Cataluña, ó sea la sentencia arbitral de 31 de Octubre de 1810, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1877, porque refiriéndose todo ello al importe de los laúdennos, no cabe aplicarlas cuando por haberse reducido el censo han cesado, como en este caso, todas las prestaciones enfitéuticas, y por tanto el derecho de laudemio; y

Séptimo. El último apartado del art. 1611 del Código civil, que dice que lo dispuesto en este artículo no será aplicable á los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios Será regulado por una ley especial; artículo que también se interpretaba erróneamente, por comprender en esta excepción á los censos enfitéuticos, siendo así que no cabían en ella, ni por su naturaleza, que no era semejante á la de los foros, subforos y derechos de superficie, ni tampoco porque venían expresamente comprendidos en el art. 1608 del mencionado Código, por lo que al aplicar esta disposición, exceptuando de la redención los censos enfitéuticos con dominio, como se hacía en la sentencia, se aplicaba indebidamente este último apartado del repetido artículo.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, si bien el régimen jurídico que existía en Cataluña en materia de enfiteusis al publicarse el Código civil era el establecido por las disposiciones de carácter general contenidas en la ley de Señoríos de 3 de Mayo de 1823, mandada observar de nuevo en 2 de Febrero de 1837, y en la Real cédula de 17 de Enero de 1805, á la que expresamente se refirió dicha ley, cuyos amplios efectos han sido determinados por la jurisprudencia, y entre cuyas disposiciones resalta el principio de la redimibilidad de los expresados censos, es por lo mismo evidente que á semejante estado ha venido á sustituir el del Código aplicable á Cataluña, según el artículo 12 del mismo, en todo aquello que había dejado ya de constituir su régimen foral especial:

Considerando que, esto supuesto, con sujeción á los preceptos del referido Código, es como hay que resolver la cuestión de derecho planteada en el recurso interpuesto por la representación de Doña Emilia, y que, por lo tanto, carecen de eficacia y trascendencia los motivos cuarto, quinto y sexto en él alegados, por ser referentes al derecho vigente en Cataluña antes y después del decreto de Nueva Planta, pero con anterioridad á la publicación del Código civil:

Considerando que después de definir el art. 1604 el censo, de expresar el 1608 una de las condiciones de su naturaleza y de establecer el 1611 en sus párrafos primero y segundo el principio y forma de la redimibilidad de los constituidos antes de la promulgación del Código, se declara en el último párrafo que lo dispuesto en este artículo no será aplicable á los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial:

Considerando que, aparte el sentido de esta excepción, fundada en las reglas especiales que requieren los censos ó gravámenes en que resultan divididos los dominios, la expresión absoluta de sus términos no permite legalmente sustraer de ella el censo enfitéutico cuya naturaleza es esencialmente idéntica á la de los foros y subforos, según se reconoce en el mismo Código al tratar de los foros y otros contratos análogos al de la enfiteusis, y al regular los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga por las disposiciones establecidas para el censo enfiténtico:

Considerando que á esta interpretación, fundada á la vez en el literal contexto del precepto y en la razón de la ley, no se opone lo dispuesto en el art. 1651 del expresado Código, porque así como el 1611 se refiere á los censos constituidos con anterioridad á la publicación de dicho cuerpo legal, este último sólo comprende los que se constituyan en adelante según las reglas determinadas en un capítulo distinto sobre la base esencial de la fijación del valor de la finca, de la pensión anual que haya de satisfacerse, y el cumplimiento de los pactos que sobre cualesquiera otras prestaciones se estipulen:

Considerando que la Audiencia de Barcelona no ha cometido consiguientemente las infracciones que se le atribuyen en los motivos primero, segundo, tercero y séptimo del recurso, al declarar que Doña Emilia no ha podido redimir el censo de que se trata en el pleito, por estar comprendido en la excepción del art. 1611 del Código;


Concordances: Sobre la legalidad vigente en Cataluña en materia de enfiteusis, véase el art. 296 de la Compilación. - La redención de la enfiteusis a voluntad del censatario, viene sancionada en el núm. 4, art. 299 de la Compilación, corroborando lo dispuesto en los arts. 20 al 37 y 39 de la ley de 31 diciembre 1945, modificada por ley de 26 de diciembre de 1957.


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