Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 15 - 6 - 1892
PERSONA OBLIGADA AL PAGO DEL LAUDEMIO EN BARCELONA. - ACCIÓN PARA RECLAMAR EL LAUDEMIO. - DERECHO LOCAL DE BARCELONA.
I. Antecedentes
Los cónyuges don Jerónimo y doña Eugenia, con fecha 3 agosto 1643, dieron en enfiteusis a don Miguel unas fincas propiedad de doña Eugenia sitas en el barrio de la Puertaferrisa de Barcelona, estableciéndose al efecto que el enfiteuta debería pagar una pensión anual de 45 libras, la mitad el 1.° de abril y la otra mitad el 1.° de octubre; estipulándose además un laudemio de la séptima parte de todo el precio, con arreglo a la sentencia arbitral.
Por escritura pública de 1 mayo 1867, el conde de C. declaró adeudar a don José 22 anualidades, vencidas en 1.º octubre de 1866, en concepto de pensión censual, por la casa que poseía en la calle Puertaferrisa, 13, de la ciudad de Barcelona. Y por auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de las Afueras de Barcelona con fecha 15 marzo 1870, como consecuencia de un expediente para perpetua memoria instruido por el citado don José, éste fué reconocido como descendiente y sucesor legítimo de los vínculos fundados por don Jerónimo, y entre ellos el que afectaba a la finca de la calle Puertaferrisa y otras contiguas. Este censo fué inscrito con fecha 24 mayo 1870 en el Registro de la Propiedad a nombre de don Melchor, hijo de don José, como consecuencia del heredamiento otorgado por éste a favor del citado hijo, en las capitulaciones matrimoniales de 8 abril 1867.
Con fecha 30 marzo 1883, don Melchor y don José F. M. otorgaron escritura pública en la que el primero, como censualista, firmaba la escritura de venta otorgada por los actuales enfiteutas de la casa número 13 bis de la calle Puertaferrisa a favor del citado don José el día 15 junio 1880. En la propia escritura se hacía constar que el censo gravitaba no sólo sobre esta casa señalada con el número 13 bis, sino también sobre una parte de la casa señalada con el número 13 de la citada calle.
Por escritura pública de fecha 3 octubre 1844 los enfiteutas de la casa número 13 de la calle Puertaferrisa la vendieron al citado don José F. M. por el precio de 235.000 pesetas, sin que se hiciera constar en la escritura que la finca estuviera gravada con ningún censo.
Con fecha 10 diciembre 1885 don Melchor dedujo demanda contra don José F. M. solicitando se dictara sentencia declarando que la casa señalada con el número 13 de la calle Puertaferrisa estaba gravada con un censo a favor del actor, con todos los derechos inherentes al mismo, como son los de fadiga y laudemio a razón del séptimo, quedando exceptuada del gravamen enfitéutico aquella porción de dicha casa que el demandado tenía reconocido y confesado que formaba como una pequeña tira larga y estrecha que iba de Norte a Mediodía; y que se condenase al demandado a pagar al actor el laudemio que le correspondía por razón del referido contrato de compraventa. El demandado se opuso a estas pretensiones negando que la finca señalada con el número 13 de la calle Puertaferrisa estuviera gravada con un censo enfitéutico a favor del actor.
Con fecha 11 marzo 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando que la casa cuestionada estaba sujeto a enfiteusis a favor del actor, excepto en una pequeña parte; y condenó al demandado a pagar al actor el laudemio que correspondía a la venta, con excepción de la parte de la finca no sujeta a la enfiteusis.
Contra dicho fallo interpuso el demandado recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que se ha infringido la ley 6.ª tít. 1.°, libro 6.°, del Digesto, según la cual, el que reclama el dominio sobre una cosa debe designarla de una manera precisa y concreta, y la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1883, que establece que para ejercitar con éxito la acción de dominio, es necesario que el actor determine la cosa que pide en términos que no pueda dudarse de su identidad, y que la simple coincidencia respecto á la denominación de los predios no basta para demostrar la identidad cuando nada se expresa acerca de la cabida y linderos, toda vez que la sentencia, reconociendo que la cosa sobre la cual se reclaman derechos de dominio, es indeterminada y no consta su identidad en tanto que ordena que en el período de ejecución de sentencia se determine cuál es la parte de la cosa que no se halla sujeta al dominio, hace la declaración de tal derecho de dominio sobre esta cosa que no se conoce y que es incierta, y condena al pago de un laudemio con relación al precio de esta misma cosa reconocida:
Segundo. Que en cuanto la sentencia condena al pago del laudemio al comprador don José F. M. cuando la obligación de tal pago competía al que fué vendedor de la finca á quien se lo imponía la ley sin establecer la responsabilidad del comprador preferente á la del vendedor, ni solidaria con la de éste en forma alguna, se infringen el capítulo 28 del Privilegio de Barcelona, denominado Recogneverut proceres, que forma la Constitución 1.ª, tít. 13, libro 1.°, volumen 2.° de las de Cataluña, y la Constitución 1.ª, tít. 12, libro 4.°, volumen 2.ª, según las cuales, el laudemio por las compraventas de las fincas dadas en enfiteusis situadas en Barcelona y su huerto y viñedo, debía ser pagado por el vendedor, y la doctrina establecida en la sentencia de este Supremo Tribunal de 15 de Febrero de 1879, según la cual, la obligación de pagar el laudemio no es solidaria del vendedor y el comprador:
Tercero. Que la sentencia infringe la ley 3.ª, tít. 7.°, libro 12 Digesto, según la cual no producen efecto alguno civil las obligaciones sin causa, al estimar que don José F. M. había reconocido los derechos que el actor reclamaba sobre la casa núm. 13 de la calle de Puertaferrisa de Barcelona, no obstante el hecho indubitado de que la escritura de 30 de Marzo de 1883, donde se otorgó este supuesto reconocimiento, fué muy anterior en fecha á la adquisición por don José F. M. de la indicada casa núm. 13, no haciéndose en ella indicación siquiera de que aquél pensase adquirirla, en cuyo concepto había habido en la sentencia error de derecho al apreciar la escritura de 30 de Marzo de 1883, como prueba de reconocimiento de dominio, cuando este reconocimiento, si existe en tal escritura respecto de la citada casa núm. 13, no podría producir efecto alguno por carecer de causa;
Y cuarto. Que la sentencia ha incurrido en error de hecho al apreciar como prueba del dominio que declaraba el reconocimiento que se decía verificado por don José F. M. en la referida escritura de 30 de Marzo de 1883, porque aparte de que este supuesto reconocimiento no tendría causa, era lo cierto que en realidad no existía en la escritura, pues en ella don José F. M. sólo vino á oír ciertas explicaciones que daba don Melchor, obligándose sólo respecto de la casa núm. 13 bis, única á que se refería y podía referirse aquel documento, siendo de notar que en el mismo se relacionó el dominio sobre la cosa vaga é indeterminada como el actor la reclamó en su demanda y el fallo lo declaraba, para venir á la consecuencia de que era indudable que pesaba sobre la casa núm. 13 bis, que adquirió entonces don José F. M., no determinándose hasta qué punto preciso podía afectar á la casa núm. 13 de la expresada calle.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la sentencia no infringe la ley y doctrina citadas en el motivo primero del recurso, porque aparte de que se refieren al ejercicio de la acción reivindicatoría, que no es la entablada por D. Melchor, se determina claramente en la demanda por el mismo formulada la casa que está afecta al pago del censo, con expresión de la calle en que se halla y el número que tiene, constando sus linderos, cabida y demás circunstancias en la certificación del Registro de la propiedad y escritura de venta á favor del recurrente, no exis-tiendo, por tanto, la menor incertidumbre acerca de la finca de que se trata, que está identificada, en concepto de la Sala sentenciadora, cuya apreciación no se impugna, y sin que el hecho de haber pedido el demandante y de acordar la sentencia, que al ejecutarse ésta se fije por peritos la pequeña porción de la casa que está libre de censo, induzca desconocimiento, duda ni confusión alguna respecto al inmueble gravado:
Considerando que tampoco se infringen las dos Constituciones de las de Cataluña invocadas en el motivo segundo, pues si bien disponen que el laudemio por la venta de fincas dadas en enfiteusis en Barcelona y su territorio, debe pagarse por el vendedor, tal precepto no se opone á que el pago pueda exigirse del comprador como de cualquier otro poseedor del fundo sobre que pese el gravamen, ejercitando al efecto la acción hipotecaria, entre otras, según ha sucedido en el presente caso, en el cual, aun sin hacer mención de la parte de precio retenida por el recurrente para atender á las cargas que el vendedor no cancelase en el término de seis meses, ni del derecho qu le asiste para repetir contra dicho vendedor por el importe del laudemio, es tanto más ineludible su obligación de abonarlo, cuanto que el mismo D. José F. M. la ha reconocido, satisfaciendo la cantidad correspondiente por la compra de la casa núm. 13 bis, adquirida también por él y afecta al propio censo:
Considerando que no es de estimar el motivo tercero ni existe en la apreciación de las pruebas el error que se supone en el cuarto, toda vez que no sólo se funda la sentencia en el conjunto de las suministradas en el pleito, sino que además la escritura de 30 de Marzo de 1883 tuvo por causa cierta, positiva é indubitable el reconocimiento de los derechos de firma y percepción del laudemio á consecuencia de la enajenación de la casa núm. 13 bis, haciéndose minuciosa relación del censo de que procedían, de la personalidad de D. Melchor para reclamarlos y de las fincas de la antigua casa de Magarola, que se hallaban gravadas con arreglo á las designaciones de los primitivos títulos; hechos todos que aceptó y con los que se mostró confrome D. José F. M., uno de los otorgantes, conviniendo igualmente en que una porción de la casa número 13 estaba afecta al pago del censo, como comprendida en la primera de las indicadas designaciones, según se había declarado al dividir los bienes vinculados de Magarola, por cuya razón la referida escritura, aunque sea de fecha anterior a la de compra de la casa núm. 13, constituye una confesión del gravamen por parte del recurrente.
Concordances:
Respecto a la cuestión de la persona obligada al pago del laudemio en Barcelona, véase el art. 308 de la Compilación. - En orden a la acción para reclamar el laudemio, véase lo dispuesto en el art. 304 del texto compilado. - El Derecho local de Barcelona subsiste dentro de los límites que señala el artículo 2.º de la Compilación.
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