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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 12 - 11 - 1894
DERECHOS DEL CENSUALISTA: PENSIÓN. - DERECHOS DEL CENSUALISTA: COMISO. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LA OPINIÓN DE LOS TRATADISTAS.

 

I. Antecedentes

Con fechas 20 y 27 setiembre 1771, 20 y 21 setiembre 1779 y 17 setiembre 1792, don Juan firmó unas escrituras de establecimiento a favor de diversos enfiteutas sobre fincas sitas en el término de Margalef, estipulándose una pensión del onceno de todos los granos, legumbres y frutos, aparte del diezmo y primicia, debiéndose moler las aceitunas en el molino del estabiliente, pagando tres cuartanes de aceituna por cada moltura.

Con fecha 22 junio 1891, doña Mercedes, sucesora de don Juan, dedujo demanda contra los herederos de los citados enfiteutas solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a reconocer el dominio directo de la actora en todas las tierras que los demandados poseían en el término de Margalef, con las obligaciones de satisfacer el onceno de todos los frutos, de llevar las aceitunas allí recogidas al molino de la actora para molerlas allí, y pagar además del onceno tres cuartanes de aceituna por cada molienda, y el cospillo sobrante a pagar laudemio por todas las traslaciones de dominio y los censos anuales de un cuartán de trigo por jornal de las tierras campas, y un sueldo por jornal de los plantados de olivos; a que pagaran a la actora el onceno de todas las aceitunas que habían recogido en la última cosecha en las tierras que cultivaban en el término de Margalef, o su equivalente en aceite o metálico, así como de los tres cuartanes de oliva y cospillo sobrante por cada molienda que hubiesen podido hacer con las aceitunas de la última cosecha; que se pagara a la actora el importe de los censos de un cuartán de trigo por jornal de tierra campa y un sueldo por jornal de tierra plantada de olivos que adeudaban desde el año 1870; y caso de negarse los demandados a cumplir las obligaciones precedentes, se les condenara a dimitir a favor de la actora los terrenos que poseían en Margalef, sin abono de ninguna clase, declarándolos incursos en comiso. Los demandados se opusieron a las anteriores pretensiones alegando que sólo subsistían a favor de la actora las prestaciones alodiales que de la ejecutoria resultaban con tal carácter y no hubiesen prescrito; que el onceno de los frutos se había de entender a tenor de las escrituras de establecimiento, aparte de lo que representaban el diezmo y primicias abolidas; que debía considerarse también abolida la obligación de llevar sus aceitunas al molino de la actora; que los censos de un cuartán de trigo por jornal de tierra campa y de un sueldo por jornal en las plantadas había prescrito; y que no procedía el comiso.

La Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Lérida, condenando a los demandados a reconocer el dominio directo de la actora en las tierras que tenía en el término de Margalef, con las obligaciones de satisfacer el onceno de todos los frutos que se produzcan en ellas, de llevar toda la aceituna allí cogida al molino de la actora, y pagar además del onceno tres cuartanes de aceituna por cada molienda y el herraje o borujo sobrante; de pagar el laudemio por todas las traslaciones de dominio en la forma que determinan las escrituras de establecimiento, y los censos anuales de una cuartana de trigo por jornal de las tierras campas, y un sueldo por jornal de las plantadas de olivos, y las demás consignadas en el certificado del Registro de la Propiedad; a pagar a la actora el importe del onceno de toda la aceituna que recogieron durante la cosecha del año 1890 a 1891 y las demás cantidades derivadas de los anteriores pronunciamientos; y que en el caso de negarse cualquiera de los demandados a cumplir tales obligaciones, dimitiera a favor de la actora por su cualidad de dueño directo, todos los terrenos que poseyera en el término de Margalef, sin abono de ninguna clase, como incurso en comiso.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 1.º de la ley de 24 y 29 de Julio de 1837, según el cual, se suprime la contribución de diezmo y primicias y todas las prestaciones emanadas de los mismos, por cuanto el pago del onceno que se imponía á los recurrentes en la sentencia no era otra cosa que una prestación emanada del diezmo, toda vez que se pagaba de una manera indivisa junto con el mismo, según el contexto terminante de las escrituras que obraban en autos:

Segundo. El art. 8.º de la ley de 3 de Mayo de 1823, restablecida en 2 de Febrero de 1837, por el cual han de cesar para siempre donde subsistan las prestaciones conocidas con los nombres de terratge, quistia, fojatge, jova, llosa, troji, acapte, lleuda, peatge, val de batlle, dinerillo, cena de ausencia y de presencia, casbillería, tiratge, barcatge y cualquiera otra de igual naturaleza, por cuanto el pago del onceno, además de ser en el presente caso un derivado del diezmo, no venía á ser otra cosa que la antigua tasca tan conocida en Cataluña como prestación feudal, viniendo por ello incluida en la expresión general que usaba la ley al decir «y cualquiera otra de igual naturaleza»; infringiéndose, en relación con le artículo citado, la doctrina de los autores del derecho catalán que consideran la tasca como una prestación de la misma naturaleza que los diezmos y primicias, toda vez que no consistía en cierto canon anual como el censo, sino que se asemejaba al diezmo, por lo cual el Rey Fernando el Católico, en su Pragmática de Monzón de 2 de Septiembre de 1510, ley 3.ª, tít. 14, libro 4.°, volumen 2.º de las Constituciones de Cataluña, asimiló la tasca á los diezmos y primicias, en cuanto á la penalidad impuesta al fraude, ya que indistintamente se podía aplicar el mismo derecho á los diezmos y primicias y tascas; y el antiguo Senado de Cataluña, en sentencia de 10 de Junio de 1609, declaró que la tasca debía pagarse en la misma forma que los diezmos y primicias:

Y tercero. Los usatges 4.° y 17, tít. 27, libro 4.°, volumen I de las Constituciones de Cataluña, por cuanto se daba lugar en la sentencia al comiso abolido por los expresados usatges en Cataluña, que siempre había venido aplicándose á la materia del enfiteusis, por más que se refiera á los fondos; infringiéndose, en relación con el expresado usatge, la costumbre segunda de Cataluña de los mismos título y libro de las Constituciones; y además, las costumbres compiladas por Pedro Albert, y que se hallaban en los mismos título, libro y volumen de las Constituciones de Cataluña, por cuanto se manaban allí los casos de excepción, en ninguno de los cuales se hallaba el de estos autos; infringiéndose en relación con las disposiciones anteriores la doctrina de los autores de Derecho catalán, tal como lo resumía Fontanella en su obra de Pactis nutialibus, al sentar que en Cataluña no existe el comiso en conformidad á las leyes citadas anteriormente, sino en sólo tres casos, ó sea: primero, cuando á sabiendas se niega el dominio; segundo, cuando se vende como alodial la cosa enfiteuticaria; y tercero, iaplicable hoy día, cuando el colono deja el manso deshabitado por espacio de un año.

III Desestimación del recurso

Considerando que estimado en el fallo recurrido como probado que la prestación ó pensión del onceno que se reclama en la demanda tiene su origen en convenio particular de los Duques de A. con los demandados ó causantes, como dueños aquéllos del dominio directo de las fincas que los últimos poseen en virtud de dicho contrato, no puede combatirse con eficacia legal dicha apreciación de prueba sin invocar el número 7.° del art. 1692 de la ley procesal, y citar ley infringida relativa al valor y eficacia de aquélla, condición que no se ha cumplido en el recurso, en cuyo primer motivo se invoca como infringido el art. 1.° de las leyes de 24 y 29 de Julio de 1837, inaplicable al presente caso, por referirse á la contribución llamada de diezmos y primicias y no á prestaciones estipuladas de particular á particular, cual aquí sucede:

Considerando que, aparte de lo expuesto, el onceno reclamado no es la prestación llamada tasca ni otra alguna de las mencionadas en el artículo 8.° de la ley de 3 de Mayo de 1823, establecida en Febrero del 37, que se cita como infringida en el segundo motivo, sino una participación de frutos frecuentemente convenida en los enfiiteusis por reconocimiento del dominio directo, cual en el caso actual se ha apreciado en la sentencia recurrida, sin que sean de estimar para el efecto de la casación las opiniones de autores no aceptados por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, y que, por tanto, es igualmente inaplicable la ley que se supone infringida:

Considerando que al declarar la Sala sentenciadora el derecho al comiso, no se infringen los usatges que se citan en el tercer motivo, por referirse éstos á los feudos, dándose como probados que las fincas no provienen de feudo, y que el comiso está libremente pactado, en cuyo caso son aquéllos inaplicables, como lo son las opiniones de autores no reconocidas en la jurisprudencia, ni las costumbres invocadas en dicho motivo.


Concordances: Respecto a la pensión, véase el art. 303 de la Compilación y artículo 1630 del Código civil. - En orden al comiso, véase el ap. 2°, art. 303 de la Compilación. - Las fuentes del Derecho civil Catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1.º y art. 2.º de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y art. 6° del Código civil.


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