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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 10 - 12 - 1897
FACULTADES DEL DUEÑO DIRECTO: LAUDEMIO. - RESTITUCIÓN DEL LAUDEMIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 14 julio 1862 don Baltasar estableció a don Joaquín una finca de su propiedad sita en San Martín de Provensals. Con fecha 19 enero 1864, el enfiteuta don Joaquín vendió la citada finca a la sociedad Fomento del Ensanche de Barcelona, la cual, por otra escritura pública de 26 noviembre 1864 vendió parte de la repetida finca a la sociedad «F., Hnos.».

Don Baltasar dedujo demanda contra las dos citadas compañías reclamándoles el laudemio del 10 % sobre el precio de la última venta. El Juzgado estimó tal demanda, pero en período de ejecución de sentencia, y con fecha 15 febrero 1871, se otorgó escritura de transacción, en la que se entregaron a don Baltasar 7.511 duros en concepto de laudemio devengado por la citada compraventa de 26 noviembre 1864.

Con fecha 17 diciembre 1875 don Lamberto, socio de «F., Hnos.», dedujo demanda contra la entidad liquidadora de Fomento del Ensanche de Barcelona, interesando se declarara la nulidad de la compraventa de 26 noviembre 1864, pretensión que fué estimada por el Juzgado en sentencia de 23 diciembre 1876.

Con fecha 15 noviembre 1894 la Sociedad Catalana General de Crédito —entidad liquidadora de Fomento del Ensanche de Barcelona— dedujo demanda contra doña Montserrat —heredera de don Baltasar— solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a devolver a la actora las 40.000 pesetas que su padre percibió en calidad de laudemio. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que ni ella ni su padre habían intervenido en el litigio que había declarado la nulidad de la repetida compraventa.

Con fecha 19 octubre 1896, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso la sociedad actora recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El principio y regla de Derecho romano, Quod nullum est, nullum producit effectum, et si quis subsequtum est, illud quoque casshum atque inutile..., accesorium sequitur sum principale... cum principalis caussa non consistât filiumque no ea quid est quoe sequntur locum habent (45, Cod., De legibus, 26-2), Dig., De adq. rerum dom; Sr. 129 y 178-2 I, Dig., De regulis jur3, así como los del canónico, Pro infectis quoe contra jus, y Accesorium naturam sequi congrui principalis (Reglas 64 y 42 de Derecho canónico, en 6.º título De regulis juris), por cuanto la sentencia recurrida, que reconoce la nulidad de un contrato de venta de cosa enfitéutica, declarada por ejecutoria en pleito anterior, no impugnada, sino más bien reconocida en éste, no condena á la devolución del laudemio pagado por razón de dicha venta, pues del contrato nulo deja subsistente un efecto y el dueño directo se queda con el laudemio, consecuencia que debe ser nula si lo es su causa, y debió anularse como dependiente y accesoria de lo principal, ó sea la venta ya anulada de una cosa enfitéutica:

Segundo. Los principios y doctrina citados en el anterior motivo, y además los contenidos en la ley 56, tít. 5.°, Partida 5.ª, al decir que «después que la vendido ó la compra, que es lo principal, non vale, non deven valer las otras cosas que fueron puestas por razón de ella»; doctrina sancionada en general por el Código civil en su art. 1303, según cuyo tenor, declarada la nulidad de una obligación, deben operarse las restituciones conducentes á que las cosas vuelvan á su anterior estado, puesto que la Sala sentenciadora entiende válido el laudemio, á pesar de reconocer la nulidad de la venta:

Tercero. El citado art. 1303 del Código civil, en cuanto dispone la restitución del juicio cuando la venta se anula; la ley final De jure enfiteutico del Código Justiniano, y las Constituciones 2.ª y 5.ª, libro 4.°, tít. 31, volumen 1°, que definen el laudemio como parte del precio de la finca enfitéutica vendida; toda vez que en el caso de autos, anulada la venta y debiendo devolverse todo el precio, la sentencia decurrida deniega parte de él, que es el laudemio, al absolver á la demandada:

Cuarto. Las leyes del Código Justiniano y Constituciones citados en el motivo anterior, según las que el laudemio debe pagarlo el comprador de la finca enfitéutica; el artículo 1645 del Código civil, que expresamente impone esta obligación al adquirente, y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal de 18 de Abril de 1872, según la cual no es procedente el pago del laudemio cuando no ha sido efectiva la traslación del dominio; en cuanto anulada la venta, es como si no hubiera tenido lugar, y las cosas se retrotraen á su primitivo estado; y esto no obstante, á un comprador que no lo es, en virtud de una compra que es como si no hubiera existido, y sin que haya traslación de dominio, pues las cosas volvieron y siguen en su primitivo y anterior estado, se le obliga á pagar laudemio, y no se condena á devolverlo á quien improcedentemente lo tiene; y

Quinto. El principio de Derecho res inter dios acta non nocet, y el contenido en las Leyes del Digesto y Código Justiniano, 2.º y 63, De res judicata, etc., que la Sala sentenciadora cita (Constitución 2.ª), sobre autoridad y alcance de la cosa juzgada; principios que han sido mal aplicados, pues admiten numerosas excepciones, teniendo declarado este mismo Tribunal Supremo en 28 de Marzo de 1859 y 15 de Abril de 1861, que la sentencia que decide ejecutoriamente la nulidad, perjudica á todos los interesados en la subsistencia, aun cuando no hayan sido parte en el pleito; y en 27 de Junio de 1856 y 15 y 28 de igual mes del 58, que no existe autoridad de cosa juzgada cuando no existen también las identidades requeridas por derecho entre lo juzgado en una y otra sentencia; porque la recurrida no condena á devolver el laudemio, por entender no puede perjudicar á la demandada la nulidad de la venta (llama perjuicio á devolver lo que no procede que retenga), ya que no fué parte en el pleito de nulidad (en el que no cabía que lo fuese, y el voto particular lo explicaba), y por obstar á ello otro fallo sobre cuantía del laudemio, dictado, antes que surgiera la cuestión de este pleito, en uno en que se ventiló acción distinta y entre distintas personas.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el señor de dominio directo que hubiese percibido laudemio por razón de la venta de bienes dados en enfiteusis tiene interés evidente en el mantenimiento de la venta, por cuanto el derecho creado á su favor es inseparable de la validez de ese título traslativo del dominio útil, y en su consecuencia, así como las partes contratantes no pueden por el mutuo disenso anular la venta en perjuicio del señor directo, tampoco pueden en perjuicio del mismo someter á sus espaldas á la decisión judicial las cuestiones que entre ellos surjan sobre la validez o nulidad del contrato, porque en tal litigio no tan sólo se controvierte el contrato, sino también, y como consecuencia de ello, la validez ó nulidad de la percepción del laudemio:

Considerando que, sentado esto, es evidente que la Audiencia no ha infringido las leyes y jurisprudencia invocadas en los distintos motivos del recurso, porque son inaplicables al caso actual, toda vez que no fué citado y emplazado el señor directo en el pleito en que se controvertió y resolvió la nulidad de la venta de terreno de que se trata, no alcanzándole, por tanto, los efectos de lo juzgado en dicho litigio.


Concordances: Respecto a la facultad del censualista de exigir el laudemio, véase el art, 305 de la Compilación y artículo 40 de la ley de 31 de diciembre de 1945. -En orden a la restitución del laudemio, véase lo dispuesto en el artículo 310 de la Compilación.


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