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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 5 - 11 - 1898
ENFITEUSIS: REQUISITOS DE FORMA EN ORDEN A SU CONSTITUCIÓN. - DERECHOS DEL CENSUALISTA: AMORTIZACIÓN. - DERECHOS DEL CENSUALISTA: CABREVACIÓN. - LAUDEMIO: FUNDAMENTO. - PERSONA OBLIGADA AL PAGO DEL LAUDEMIO. - EL LAUDEMIO EN LAS ENAJENACIONES POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. - CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PAGO DEL LAUDEMIO. - DERECHO LOCAL DE BARCELONA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 16 febrero 1891, don Roberto dedujo demanda contra doña Luisa, como usufructuaria y legal representante de sus hijos don José, doña María, doña Luisa y don Carlos, solicitando se dictara sentencia declarando que ni el canon ni censo sin dominio, ni el censo con dominio mediano de pensión 11 sueldos que se suponía gravaba la pieza de tierra llamada Pont de la Línea, no existía ni había tenido nunca existencia legal; y que el censo con dominio directo de igual pensión que antiguamente se había pagado a don Francisco y a sus sucesores por razón de una pequeña parte de una pieza de cuatro mojadas de que procedían las nueve cuartas mencionadas, tampoco gravaba éstas, y que tanto el uno como el otro de dichos gravámenes, en el caso de que hubiesen existido antiguamente, habían quedado completamente extinguidos por la prescripción con todos los derechos anexos a los mismos; y solicitaba también se declarara la nulidad de la inscripción de los referidos censos en el Registro de la Propiedad, y se condenara a los demandados a no poder reclamar el reconocimiento de dichos censos ni de sus dominios, ni el pago de sus pensiones, imponiendo silencio perpetuo acerca de los mismos. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que el padre del actor había venido pagando las correspondientes pensiones hasta el año 1880 inclusive; formulando además demanda reconvencional, en la que interesaban se condenara al actor a pagar a doña Luisa las 11 pensiones del censo antes aludido, vencidos en 25 junio 1891 y las que fuesen venciendo; que se presentara a dicha doña Luisa, como usufructuaria, y a su hijo don Carlos, como propietario, para que las firmasen por razón del dominio las escrituras de venta referidas; y que se pagara a los mismos laudemios dobles por cada venta a razón del 5 % por cada una; se declarase haber lugar a la amortización de dicho censo por la parte del mismo que fué destinada a vía pública y que como consecuencia de ello se condenara al actor a aumentar la pensión censual en al medida correspondiente.

Con fecha 16 marzo 1891 los citados doña Luisa y don Carlos dedujeron demanda contra don Roberto, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a presentarles, para que las firmaran por razón de dominio, las escrituras de venta de los censos otorgadas por el demandado a favor del Ayuntamiento de Barcelona el 11 mayo 1888; a favor de don Narciso el día 14 noviembre 1888 y a pagar a los actores laudemios dobles por dichas ventas y las pensiones correspondientes al año 1881 hasta el día de las referidas ventas; se declarase que uno de los citados censos estaba sujeto a amortización y que por tanto se condenara al demandado a aumentar la pensión. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando la excepción de prescripción, y formuló además demanda reconvencional en la que interesaba se declarara que uno de los citados censos no había tenido jamás existencia legal y que los demás habían quedado extinguidos por prescripción.

Acumulados ambos litigios, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 3 febrero 1897 dictó sentencia, revocatoria en parte de la apelada, condenando al demandado a pagar a los actores las pensiones reclamadas sobre los censos que declaraba subsistentes; a que se presentara a doña Luisa y a don Carlos las correspondientes escrituras para que firmaran por razón del dominio la venta y a pagarles 1.871,35 pesetas por razón de condominio y por la venta de una de las fincas.

Contra dicho fallo interpusieron ambos litigantes recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por don José, doña María, doña Luisa y don Carlos.

Primero. Infracción de la ley última del Código, De jure emphiit; las Constituciones 2.ª y 5.ª, libro 4.°, tít. 31, volumen 1.º de las de Cataluña, que establecen que cada vez que la cosa enfitétutica cambia de dueño por título oneroso, se debe laudemio al dómino; los números 11 y 26 de la sentencia arbitral, que constituye el tít. 12, libro 4.°, volumen 2.º de las mismas Constituciones, según las cuales, en las enajenaciones de fincas radicadas en Barcelona ó en su huerta y viñedo, el laudemio se paga por el enajenador, y cuando el dominio es mediano único y lego, ha de percibirlo á razón de 7 1/2 por 100 del precio de la enajenación; la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentencias de 27 de Diciembre de 1873, 7 de Enero de 1885 y 8 de Noviembre de 1895, de que nadie puede ir ó volver contra sus propios actos; toda vez que al reconocer la sentencia recurrida que la finca está afecta á un censo con dominio mediano, con pensión anual de 7 pesetas 20 céntimos á favor de los Marqueses de C, y condenar á don Roberto á presentar á aquéllos para que la firmen la escritura de venta, debería condenarle también al pago del laudemio devengado por razón de la misma, puesto que, según el cap. 12 del Recognoverunt proceres, tít. 13, libro 1°, volumen 2.° de las Constituciones de Cataluña, en las fincas sujetas á dominio no se debe Iaudemio ni es necesaria la firma y consentimiento del dómino; sólo cuando se enajena por título lucrativo y en la escritura de venta de una parte de la fincacampo del Coll dels Forçats, con destino á vía pública, don Roberto consintió en que el Ayuntamiento de Barcelona retuviese una parte del precio que había de pagarle para satisfacer los laudemios devengados por razón del mismo contrato, con lo que reconoció que estaba obligado á su pago; y, sin embargo, la sentencia recurrida le absuelve del pago en el Iaudemio de 7 % por 100, por lo que el fallo es contradictorio:

Segundo. Infracción de las disposiciones y doctrina antes expuestas por las razones indicadas, y porque, según la sentencia arbitral que constituye el tít. 12, libro 4.°, volumen 1.°, núm. 26, tratándose de un censo con dominio directo, después del cual hay otros medianos, el dueño de aquél ha de percibir sólo el 2 1/2 por 100, que en el presente caso reconocen los Marqueses de C. que han de dividir con el Camarero del Monasterio de San Pablo del Campo de Barcelona, ó con quien le haya sucedido; por cuanto la sentencia recurrida absuelve á don Roberto de la pretensión de que se presente á los Marqueses de C, para que las firmen por razón de dominio, las escrituras de venta al Ayuntamiento de Barcelona y á diferentes particulares de la finca denominada Pont de la Línea, que él ó su causante reconocieron estar en dominio del Marqués, y le absuelve también del pago de los laudemios del 1 1/4 % de sus respectivos precios, devengados por razón de dichas ventas:

Tercero. Infringe también la Constitución 3.ª del tít. 31, libro 4.°, volumen 1.º de las de Cataluña, que impone al pago de laudemios dobles á los que venden fincas sujetas á dominio sin presentar las escrituras á la firma de los dóminos y sin pagar el correspondiente Iaudemio; en cuanto la sentencia recurrida absuelve á don Roberto del pago de esta sanción penal por las ventas de la casa de la plaza del Angel y porciones del campo de Coll dels Forçats y del Pont de la Línea; y

Cuarto. También infringe la doctrina derivada de la Constitución 2.ª, tít. 31, libro 4.°, volumen 1° de las de Cataluña, á cuyo tenor, cuando el dominio útil de una finca enfitéutica se transfiere á una mano muerta, el dómino directo tiene derecho á la amortización al denegar que los censos radicados sobre las fincas Campo del Coll dels Forçats y Pont de la Línea, están sujetos á amortización por la parte que de una y otra finca se ha convertido en vía pública por las ventas otorgadas al Ayuntamiento de Barcelona, y absolver, en consecuencia, á don Roberto de esta parte de la demanda y reconvención respectivas.

B) Del interpuesto por don Roberto

Segundo. La ley 1.ª del Código de Justiniano, De jure emphiteutico, ley 28, tít. 8.°, Partida 5.ª, traducida por el Código civil en el artículo 1628, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1858, 9 de Marzo de 1861, 9 de Abril de 1864 y 26 de Febrero de 1867, que establecen que el contrato de enfiteusis debe ser necesariamente otorgado en escritura pública; y las de 27 de Junio de 1887 y 18 de Febrero de 1896, según las que, aun cuando la existencia del censo pueda probarse de otro modo legal, esta prueba no es admisible ni surte efecto sino como supletoria, ó sea cuando la escritura de constitución del censo que exige la ley como formalidad imprescindible no pueda ser presentada en juicio por haber desaparecido ó por no encontrarse; en cuanto la Sala sentenciadora declara la existencia de unos censos sin que se haya acreditado su constitución por escritura pública, ni se haya acreditado ni dicho siquiera que no se la presentaba por no encontrarse ó haber desaparecido:

Tercero. La doctrina de este Tribunal Supremo, sentada en las sentencias de 10 de Diciembre de 1858 y 20 de Enero de 1896, que hace indispensable la identificación de los predios gravados para poder declararlos sujetos á los censos que son objeto de la reclamación; y la de 1.° de Mayo de 1890, según la cual, no se clasifican como enfitéuticos, cuando por falta de la escritura de constitución y variedad con que se los menciona en otros documentos, no consta de manera indubitada la naturaleza de la prestación; toda vez que la sentencia recurrida entiende que son censos enfitéuticos con determinados dominios los
que declara sobre actuales fincas del recurrente, sin haberse acreditado su identidad con las gravadas, que han sufrido grandes transformaciones:

Cuarto. El principio de derecho favorable á la libertad mientras no se prueba el gravamen; ley 20 del Digesto, De diversis regulis juris, y doctrina de este Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Diciembre de 1860, 13 de Diciembre de 1863 y 26 de Febrero de 1867; toda vez que con la falta de identificación de las fincas ha concurrido la indeterminación respecto á la naturaleza de las prestaciones, y, sin embargo, la sentencia recurrida declara gravadas con censos infitéuticos las mencionadas del recurrente; y

Quinto. Por eror de derecho, la ley 31 del título De probationibus et presumptionibus, del Digesto; las 5.ª y 13 del Código, título Non numerata pecunia, y cap. 3.º de la Novela 119 de Justiniano, que establecen que no se pueda exigir una prestación que deba constar en documento determinado por la relación que se haga de ella en otros documentos; el art. 1231 del Código civil, que no permite considerar confesión ni aun extrajudicial la relación que en escrituars más modernas pueda hacerse de censos y gravámenes antigous que constituyeron otras personas en dichos instrumentos; y el art. 33 de la ley Hipotecaria y sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1888, que declaran que la inscripción en el Registro de la propiedad no es título de derecho por sí, sino corroboración y garantía de los que lo sean, puesto que la sentencia recurrida declara la existencia de censos enfitéuticos no probados con escritura de constitución, reconocimiento ó cabrevación alguna, entendiendo que es confesión las relaciones de cargas hechas antes de efectuar ciertas averiguaciones, apreciando prueba bastante estas relaciones y las inscripciones subsiguientes en el Registro de la propiedad.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando, en cuanto al recurso deducido por la Marquesa de C. y sus hijos, que el derecho del señor del dominio directo á percibir laudemio sobre el precio en que se vendieron fincas enfitéuticas no está subordinado á la circunstancia de que la venta sea ó no voluntaria, puesto que ese derecho, tal como actualmente existe, no significa, como alguna vez pudo significar, la retribución del permiso que para vender hubiera de otorgar el señor, sino que constituye una verdadera participación sobre el valor de la finca en el momento de ser enajenada; y en su consecuencia, donde, como ocurre en el territorio de Barcelona, el vendedor es el obligado á pagar el laudemio, no cabe duda que lo devengan las ventas hechas por causa de expropiación forzosa, y que al desconocer el derecho de los recurrentes á percibirlo por la venta de un pedazo de campo titulado Colls des Forcats, con destino á vía pública, se han cometido las infracciones que sobre este punto se alegan en el motivo primero del citado recurso:

Considerando, por el contrario, que al denegarse el abono de laudemio por las ventas de varios pedazos de terreno del campo titulado Pont de la Línea, no se han cometido las infracciones alegadas en el motivo segundo; porque la denegación de ese abono se funda, no ya en el desconocimiento del derecho que á percibir laudemio asiste á todo señor del dominio directo, sino a la circunstancia de no haber justificado que los terrenos vendidos estuvieran afectos al censo de 11 sueldos con dominio directo en participación que sobre un pedazo tan sólo y no sobre toda la finca corresponde á los recurrentes; y porque entre el reconocimiento de este censo que contiene el fallo y la denegación del laudemio no existe la contradicción que se supone, toda vez que
por estar confundido el pedazo afecto al censo con la totalidad de la finca, no es posible determinar si lo vendido procede ó no de dicho pedazo, sin que previamente se deslinde, ó de otro modo se deshaga esa confusión, declarándose los respectivos derechos de ambos litigantes:

Considerando que no cabe siquiera la posibilidad de infringir por falta de aplicación una disposición legal que carezca de eficacia obligatoria por haber caído en desuso; y encontrándose en tal caso, á juicio de la Sala sentenciadora, la Constitución 3.ª, tít. 31, libro 4.°, volumen 1.°, que corregía la falta de pago del laudemio, condenando al obligado á pagarlos dobles, resulta improcedente el motivo tercero en que se invoca la aplicación de ese anticuado precepto legal:

Considerando que la doctrina que sobre el derecho de amortización se supone derivada de la Constitución 2.ª, tít. 31, libro 4.°, volumen 1.°, es notoriamente inaplicable á las ventas efectuadas por causa de expropiación forzosa con destino á la reforma y ensanche de las poblaciones, porque en tal caso el precio de la expropiación se da en equivalencia de todos los derechos dominicales, de tal suerte, que el terreno expropiado queda completamente libre de todo gravamen, á tenor de lo dispuesto en el art. 50 d la ley de 10 de Enero de 1879; y siendo esto así, es claro que de la venta, aunque por ella salga el terreno vendido del comercio libre, no puede nacer el derecho de amortización que presupone la subsistencia del dominio directo, por consistir tal derecho en la facultad por parte del dueño á exigir que la finca vendida á una mano muerta salga de su poder ó bien, á su elección, en que se aumente el importe de la pensión; siguiéndose de ello que al denegar las pretensiones de los recurrentes sobre este punto no se ha cometido la infracción alegada en el cuarto y último motivo de su recurso:

Considerando que de las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1887 y 18 de Febrero de 1896, citadas en el motivo segundo, no se infiere ni cabe inferir que la prueba supletoria de la existencia de los censos enfitéuticos sea tan sólo admisible cuando además de faltar la escritura de su constitución se prueba la pérdida de ese título originario, pues la doctrina contenida en dichas decisiones se reduce á negar eficacia á la prueba supletoria cuando conste acreditado que no se constituyó el censo mediante la escritura pública requerida por la ley, siguiéndose de ello la improcedencia del citado motivo segundo; toda vez que en el caso presente no hay siquiera indicio de que los censos de que se trata dejaran de constituirse por escritura pública, habiéndose por ello podido estimar la prueba que respecto á la existencia de los mismos censos se ha traído al pleito:

Considerando que si bien es inconcuso que la propiedad se reputa libre, á menos de probarse lo contrario, y que es preciso demostrar la identificación de las fincas que se supongan gravadas con un censo para que el gravamen se declare y reconozca, y no se infringen estas reglas de derecho, invocadas en los motivos tercero y cuarto del recurso, cuando la declaración del gravamen se funde en la prueba de su existencia, que es lo que ocurre en el caso presente, puesto que el fallo recurrido declara subsistentes los tres censos de que se trata, por estimar probada su existencia en relación con los bienes que á cada uno de ellos están afectos:

Considerando que el reconocimiento de una obligación preexistente hecha extrajudicialmente por el obligado hace prueba en contra suya, á no mediar en el reconcrcirniento error ú otra justa causa que lo invalide, según claramente se deduce del art. 1231 del Código civil, que da valor probatorio á la confesión extrajudicial, en relación con el 1238, á tenor del cual se considera ese acto como un hecho sujeto á la apreciación de los Tribunales, conforme á las reglas sobre la prueba; y que esto mismo, y no lo que se supone en el motivo quinto, se deduce de las leyes romanas invocadas en su apoyo, y especialmente de la Novela 119, según la que, no debe darse crédito á la simple mención de que un documento se haga en otro posterior, á menos de probarse la obligación, pudiendo por ello consistir esta prueba en el reconocimiento escrito de obligaciones también escritas con anterioridad; siendo por todo ello evidente que al estimar probada la existencia de los tres censos no ha incurrido la Sala sentenciadora en el error de derecho que le atribuye el recurrente, dando á dichos preceptos legales distinta significación de la expresada anteriormente y prescindiendo de que dos de esos censos, ó sean los constituidos respectivamente sobre los campos titulados Coll deis Forcats y Pont de la Línea, han sido cabrevados por enfitentas antecesoras y causantes de don Roberto, y de que así esos dos censos como el constituido sobre la casa de la plaza del Angel también han sido reconocidos por algunos de los enfiteutas poseedores de las fincas gravadas al tiempo de enajenarse las mismas, puesto que en este acto no se limitaron á hacer una simple referencia al gravamen, sino que declararon la división y extensión de ambos dominios, directo y útil, definiendo sus respectivos límites como era preciso para determinar la cosa que era objeto de la enajenación, lo cual, juntamente con el significado propio del derecho de aprobarla, correspondiente al señor del dominio directo, y con el pago de las pensiones, constituye sin duda alguna un reconocimiento eficaz para hacer pruebas en juicio.


Concordances: En orden a los requisitos de forma para la constitución de la enfiteusis, véanse los arts. 298 de la Compilación y art. 1629 del Código civil. - La cabrevación viene hoy día regulada en el art. 316 de la Compilación. - Respecto a la persona obligada al pago del laudemio, véase el art. 308 del citado cuerpo legal. - En cuanto a si se adeuda laudemio en las enajenaciones por expropiación forzosa, véase el art. 306 del texto compilado. - El Derecho local de Barcelona subsiste hoy día dentro de los límites que señala el art. 2 de la Compilación.


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