Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 2
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 18 - 1 - 1930
DOTE PROMETIDA: EFECTOS. —ESPONSALICIO: CONCEPTO. — HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: CUARTA TREBELIÁNICA. — CUARTA TREBELIÁNICA: FUNDAMENTO. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LA COSTUMBRE Y OPINIONES DE LOS TRATADISTAS.
I. Antecedentes
D. José y D.ª Antonia hubieron cuatro hijos, D. José, D. Antonio, D.ª Antonia y D.ª Josefa F. B. Con motivo del matrimonio del primogénito D. José F. B. con D. Teresa se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 7 setiembre 1861 en la que los padres del contrayente le hicieron donación y heredamiento universal con reserva a favor de los donantes y del que sobreviviera de éstos por su vida del derecho de usufructo y de la facultad de disponer a sus libres voluntades de determinados bienes y de 14.000 duros, estableciendo para el donatario el gravamen de restitución en el caso de morir sin hijos, y se consignó a favor de los nietos la siguiente cláusula de fideicomiso: "En el caso de que el donatario falleciese sin hijos legítimos y naturales o con tales y éstos fallecieren sin sucesión, que todos los bienes que tuviese al fallecimiento el donatario, pues éste podrá durante su vida contratar, vender o enajenar y permutar dichos bienes, hayan de pasar, finido en caso que sea el usufructo de su futura consorte que más abajo.se estipulará, a D. Antonio, hermano del donatario, y en defecto de éste, a sus hijos, si los tuviere, por orden de primogenitura y masculinidad; y faltando aquél, éstos sin sucesión, pasen los mencionados bienes a D.ª Antonia, también citada y hermana de los otros, y en defecto de ésta a sus hijos, por el mismo orden de primogenitura y masculinidad; y en defecto de aquélla y éstos o que todos muriesen sin sucesión, pasen a la otra hija de los donantes, D.ª Josefa, y a falta de ésta, a sus hijos, por el orden igualmente expresado". A su vez, D. Antonio R. M., padre de la contrayente, hizo donación a su hija de varios bienes, y entre ellos 520 duros en metálico, bienes que la donataria constituyó en dote inestimada a su esposo. D. José F. B., quien firmó carta dotal y constituyó aumento de dote a favor de D.ª Teresa por 3.000 duros plata, Asimismo se pasó el derecho de usufructo a favor del sobreviviente.
D. José y D.ª Antonia otorgaron testamento el día 20 octubre 1861 en el que después de ordenar varios legados a favor de sus hijos, instituyeron heredero al citado D. José F. B. para que dispusiera de ellos a su libre voluntad, sin que se entendieran revocadas las condiciones y sustituciones impuestas al mismo heredero en la donación universal. D. José falleció el día 1.° abril 1866 y D.ª Antonia el 11 abril 1864.
D. José F. B. otorgó testamento el día 5 octubre 1870 en el que ratificó el derecho de usufructo pactado en las capitulaciones matrimoniales a favor de su esposa D.a Teresa, y ordenó que todos los bienes libres se entendieran sujetos a las ordenaciones y sustituciones establecidas por sus padres en la escritura de capitulaciones matrimoniales; instituyó heredera a su hija D.ª Concepción, y además del usufructo de la esposa, le facultó para disponer hasta la suma de 8.000 duros. El testador falleció el día 2 noviembre 1870, y la viuda, D.ª Teresa, con fecha 20 abril 1871 otorgó inventario, que completó por otra escritura pública de fecha 2 octubre 1883.
La hija D.ª Concepción contrajo matrimonio con D. Ignacio, otorgándose escritura de capitulaciones matrimoniales el día 20 marzo 1897 en la que ambos se nombraron mutuamente usufructuarios. D.ª Concepción falleció sin sucesión e intestada el día 4 julio 1920, siendo declarada heredera abintestato de la misma su madre D.ª Teresa por auto de 30 julio 1926. Dicha D.ª Teresa otorgó testamento el día 3 enero 1925 en el que instituía heredero a su sobrino D. Damián, falleciendo la testadora el día 25 junio 1926. A su vez D. Damián por escritura pública de 28 agosto 1926 compró a D. Ignacio, viudo de D.ª Concepción, el derecho de usufructo dimanante de las capitulaciones matrimoniales.
De los restantes hijos de los cónyuges D. José y D.ª Antonia, el segundo, D. Antonio F. B., falleció el día 8 febrero 1891, dejando tres hijos, D.ª María, D. Felipe y D.ª Pilar.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 22 junio 1927, D. Damián dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Felipe solicitando se dictara sentencia declarando que al restituir o entregar la herencia al demandado, habrá de distinguirse entre los bienes de la herencia fideicomitida, los afectos a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 setiembre 1861 y los bienes afectos al testamento de D. José F. B. de 5 noviembre 1870, pues si bien en éste el testador extiende a sus bienes las sustituciones contenidas en los referidos capítulos, constituyendo unos y otros bienes un sólo fideicomiso, existen disposiciones en el propio testamento que han originado derechos particulares, respecto de los bienes sujetos al mismo; que con respecto a los bienes donados a D. José F. B., con cláusula fideicomisaria, en los capítulos de 1861, han de entregarse al demandado, por el actor, en sus calidades, lo que los donantes que estaban facultados para enajenaciones inter vivos dejaron al morir, los que fueron herederos por D. José F. B. y quedaron consignados en el inventario de D.ª Teresa de 20 abril 1871, pero que de dichos bienes han de hacerse a favor del actor, por el carácter con que obra, las detracciones o deducciones siguientes: A. Restitución de la dote aportada por D.ª Teresa e interés de la misma. B. Entrega o pago del esponsalicio o escreix ofrecido. C. Detracción del importe de las mejoras útiles y necesarias. D. Detracción de las cuartas legítima y trebeliánica que correspondían a D.ª Concepción. E. Que se hiciera la correspondiente liquidación de frutos; que con referencia a los bienes afectos al testamento de D. José F. B., al efectuar la entrega al fideicomisario, han de hacerse a favor del actor las salvedades y deducciones siguientes : A. Dejarle a salvo el derecho de usufructo que correspondía a D. Ignacio. B. 8.000 duros de libre disposición de D.ª Concepción. C. Detracción de las cuartas legítima y trebeliánica, imputándose a cuenta de las mismas los referidos 8.000 duros. D. Que se hiciera la correspondiente liquidación de frutos.
El demandado se opuso a las anteriores pretensiones alegando que D. Antonio R. M., padre de D.1 Teresa, en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 septiembre 1861 prometió entregarle una dote, pero lo ofrecido por el padre no fue entregado ni aportado, por lo que el actor no podía reclamar dote ni esponsalicio; que D. José F. B. vendió varias fincas procedentes de la herencia paterna; que D.ª Concepción no hizo uso del derecho que le había concedido su padre de poder disponer de 8.000 duros; formuló, además, demanda reconvencional en la que interesaba se declarara que las dos herencias de que se trata pertenecen al demandado, como heredero fideicomisario; que se practicaran determinadas inscripciones a su nombre en el Registro de la Propiedad; que se condenara al actor a entregarle las fincas que D. José F. B. había recibido de sus padres en virtud del citado heredamiento, con sus frutos a partir del fallecimiento de D.ª Teresa; que determinados créditos reseñados por el actor pertenecen a la segunda herencia; que el actor deberá pagarle determinadas cantidades al extinguirse el usufructo de D. Ignacio; que el actor únicamente tiene derecho a la legítima que sobre la segunda herencia correspondió a la hija de D. José F. B., y que se practicaran determinadas liquidaciones para fijar el importe de la citada legítima.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Tortosa, con fecha 27 julio 1928, dictó sentencia declarando con respecto al heredamiento que el demandado D. Felipe tiene derecho al fideicomiso establecido en el mismo, pero que debe rebajarse a favor del actor la cuarta legítima, la cuarta trebeliánica y 4.920 pesetas en concepto de mejoras hechas en los bienes fideicomitidos; con respecto a los restantes bienes del fideicomiso se declara que deben ser entregados al demandado, deducidas tales detracciones, con sus frutos desde la muerte de D.ª Teresa; con respecto a los bienes del heredamiento (sic) fundado por D. José F. B. se declaran válidos y subsistentes los créditos que lo constituyen, y que se liquidarán al fallecimiento de D. Ignacio rebajando a favor del actor una cuarta parte por legítima; abono de dote y escreix de D.ª Teresa, la cuarta trebeliánica; se reconoce a favor del actor el derecho a percibir 8.000 duros dejados por su padre a D.ª Concepción.
Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 6 marzo 1929, dictó sentencia declarando que los bienes comprendidos en el hereda-miento de 1861 corresponden, por el concepto de heredero fiduciario (sic), al demandado D. Felipe, a quien deberá entregarlos el actor sin derecho a detraer cuarta legítima, ni trebeliánica, ni mejoras, ni restitución de la dote, ni pago de escreix, debiendo practicarse liquidación de los frutos; que los bienes objeto del fideicomiso instituido por D. José F. B. pertenecen en nuda propiedad y también en concepto de heredero fiduciario al demandado D. Felipe, y al cesar el usufructo de D. Ignacio deberán ser entregados al que entonces sea heredero fiduciario o fideicomisario, con derecho, por parte del actor o sus causahabientes, a detraer la cuarta trebeliánica y la legítima que correspondieron a D.ª Concepción y los 8.000 duros que su padre le legó a su libre disposición, cuyo pago será imputado a las cuartas legítima y trebeliánica, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
Contra dicho fallo interpuso D. Damián recurso de casación por infracción de Ley, comprendido en los números 1.°, 3.° y 7.° del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.
II. Motivos del recurso
Primero. La sentencia recurrida, al denegar la detracción de la dote, bajo el supuesto de no resultar la entrega de la misma, incurre en error de hecho y de derecho, acreditado por documento público, cual es la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 septiembre 1861, porque de ella resulta que la dote consistía en crédito o que se entregara o transfiriese ésta, transfiriéndose asimismo las facultades necesarias para reclamar y hacerla efectiva; e infringe, por violación, las leyes que ordenan, el que la dote puede consistir en toda clase de bienes, art. 1336 del Código civil, sentencias del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1872 y 4 mayo 1866, en que consistiendo en créditos, resulta entregada al transferirse éstos (sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 1868, en relación con el art. 1526 del Código civil, y la sentencia de 27 febrero 1891; leyes 36, 37, 80 y 83, Dig. "de jure dot.", XXIII, 3), hasta el punto de ser el marido responsable, si por su negligencia dejaron de cobrarse, art. 1375 del Código civil, ley 71, Dig. mod., ley 49, pro., Dig., soluto matri., XXIV, 3; ley 2.ª, Cod., "de obligat. et actio., IV, 108 y ley 5.ª, Cod., "de jure dot.", V, 12. Cuando la dote consiste en créditos, ni el marido ni sus derechohabientes pueden alegar la falta de entrega de la dote si no prueban que realizaron todo lo necesario para cobrarla. La doctrina con¬traria opuesta a la mujer o a sus derechohabientes, que por la cesión del crédito no la pudieron cobrar, implicaría positiva inmoralidad.
Segundo. La sentencia recurrida, al denegar el pago del esponsalicio a base de no haberse entregado la dote, infringe, por aplicación indebida, las leyes que invoca, y por inaplicación, las relativas a la entrega de la dote y al pago del esponsalicio, así como la ley del contrato, capítulos matrimoniales de 1861, porque, según se expone en el motivo anterior y se da en éste por reproducido, ha de reputarse entregada la dote aportada por D.ª Teresa en aquellos capítulos.
Cuarto. Asimismo comete infracción legal la sentencia recurrida al negar la detracción de la trebeliánica, por haberse instituido el fideicomiso en capítulos matrimoniales. Si las donaciones universales tienen el carácter de disposición sucesoria, falta razón para no aplicar lo dispuesto en orden a la trebeliánica. Nadie discutirá la aplicación de esta última en los heredamientos preventivos que también nacen por estipulación o pacto.
La doctrina de los tratadistas catalanes no es unánime. Esta doctrina, por último, no ha sido aceptada por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal. A consecuencia de todo ello, infringe la sentencia, por violación, las leyes que autorizan la detracción de la cuarta trebeliánica y la doctrina legal (sentencias de 19 febrero 1898, 16 abril 1898, 28 febrero 1900 y otras).
III. Desestimación del recurso
Considerando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 septiembre 1861, invocada por la parte recurrente como documento fehaciente, a los efectos del número 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, se expresa que D. José F. B. aceptando la dote a él constituida por su futura esposa D.ª Teresa, le firma carta dotal y de espolio, pero consta también en el mismo documento que el padre de la segunda, D. Antonio R. M., no entrega de presente, sino que promete hacerlo para el día de la celebración del matrimonio, en dote estimada, los 520 duros y ropas objeto de discusión en este pleito; y en su virtud, la Sala sentenciadora, teniendo presente además la carencia de toda otra prueba, respecto a la entrega de esa porción de la dote, negada por la parte demandada en uso de las atribuciones que le son propias en las cuestiones de hecho, afirma que esa dote no ha sido entregada, y como del expresado documento, alegado como fehaciente, resulta la palmaria contradición de aparecer darse por recibido de presente lo que solamente se promete entregar para lo futuro, es patente y manifiesto que no se puede sostener que al apreciar el Tribunal "a quo" esa cuestión de hecho en la forma que lo hace, no haya procedido racionalmente ni, mucho menos, incurrido en la evidente equivocación que exige el número 7.a del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil para que, por error de hecho en la interpretación de la prueba, pueda prevalecer un recurso de casación por infracción de ley; y en su consecuencia, carece de fundamento el primer motivo del presente, y también el segundo, ya que la donación esponsalicia o escreix es correlativa de la dote y que el propio recurrente supedita el éxito de este segundo motivo al del primero.
Considerando que al denegar el fallo recurrido la detracción de la cuarta trebeliánica, respecto a los bienes objeto de las capitulaciones matrimoniales de 7 setiembre 1861, tampoco ha incurrido en infracción legal y de doctrina, porque no existen ni el recurrente cita disposición alguna legal que preceptúe expresamente la procedencia de esa detracción en los heredamientos instituidos en las capitulaciones matrimoniales, ni es posible que figurara precepto de esa clase en la legislación romana, donde su formalismo jurídico hizo necesarias la ley Falcidia y el Senado Consulto Vespasiano, pues no podía regular, ni aún siquiera prever esa institución singularísima de la región catalana y su fuero; porque no cabe aplicar por interpretación a "pari" esas leyes del Derecho romano a las especiales sucesiones fideicomisarias otorgadas en las cartas dotales de Cataluña, porque aparte de que éstos son actos inter vivos, y como tales irrevocables, según repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, y además de que es corriente en esas capitulaciones hacerse, entre otras reservas, las de testar y la de poder disponer de los bienes en vida, particularidad impropia de la esencia de las sucesiones universales por razón de muerte, la cual llamada cuarta Trebeliánica aparece únicamente aplicable a las sucesiones "mortis causa", pues fue creada para evitar la falta de adición o aceptación de la herencia, y ese riesgo no existe en los otorgamientos de las capitulaciones matrimoniales, donde se hace constar la aceptación, como todo documento en que conste una relación jurídica bilateral, y en el presente caso, el gravado de restitución estaba autorizado para vender bienes del heredamiento, debiendo pasar sólo al fideicomisario los que a su fallecimiento aquél dejare; porque las opiniones de los tratadistas o jurisconsultos sólo constituyen doctrina legal a tenor de lo dispuesto en la constitución única, título 30, Libro I, de las del Principado, y según la sentencia de este Tribunal de 4 mayo 1859, cuando apareciese su conformidad, y la aplicación constante por los Tribunales del territorio, conformidad y aplicación que se deben justificar y que no se han justificado en este pleito; y, por último, es muy significativo el hecho aceptado como cierto por ambas partes litigantes, de que hasta ahora no se haya planteado este problema jurídico a los Tribunales de instancia, a pesar de los siglos que lleva de vida esa institución de Cataluña y a pesar también de la multitud de veces que las capitulaciones matrimoniales catalanas han sido objeto de contiendas judiciales, lo cual hace deducir lógicamente que es común sentir de los doctos y del vulgo la aquiescencia y asentimiento general a lo que en esas capitulaciones matrimoniales se tiene por costumbre, estableciendo, respecto a los heredamientos, y que se cumple sin detracciones ni regateos, hecho muy saliente y de gran importancia en una región regulada por un fuero o legislación especial, en cuyo origen tanta participación y trascendencia han tenido los usos y costumbres.
Concordances:
En orden al concepto de esponsalicio con arreglo al derecho actual, véase el art. 44 de la Compilación. — Ésta alude a la naturaleza jurídica de los heredamientos en su art. 63. — La improcedencia de la cuarta Trebeliánica en los heredamientos a favor de los contrayentes viene sancionada en el ap. 2°, art. 72.— Por lo que se refiere al fundamento de la cuarta Trebeliánica, véase el art. 198 del texto compilado. — Y por último las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.º de la misma, y art. 6° del Código civil.
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