Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 18 - 5 - 1899
DERECHOS DEL CENSUALISTA: COMISO.
I. Antecedentes
Por escritura pública de 13 marzo 1802, don Tomás reconoció que en otra escritura de la misma fecha don José le había vendido una finca por el precio de 2.500 libras bar-celonesas, conviniendo que el comprador se las retuviera, y que después de crear las mismas censal a favor del vendedor, pudiese luirlas de 200 en 200 libras, de manera que disminuyendo su precio disminuyese a proporción su pensión anual, durante cual censal el dominio y posesión de la finca vendida no pasaría al otorgante, sino que se los reservaba don José para la seguridad de dicho censal; y deseando cumplir el expresado pacto de su grado y cierta ciencia, por sí, sus herederos y sucesores, vendía y por título de venta y original creación de censal concedía al referido don José y a los suyos, y a quien él quisiese perpetuamente, mediante, empero, carta de gracia de redimir y facultad de poder luir y quitar de 200 en 200 libras, de tal manera que, disminuyéndose su precio, se disminuyera a proporción su pensión anual, 75 libras barcelonesas de pensión anual de censal muerto, vulgarmente llamado en nuda percepción, a cobrar del otorgante y sus bienes de aquel día en un año, y después anualmente, libre e indemne de todos los gastos y contribuciones, cualesquiera que fuesen prometiendo a don José y a los suyos darle, pagarle y aportarle anualmente a su debido término dicha pensión en su domicilio o en el de su procurador, siempre que no estuviera fuera del Principado; hipotecando la finca adquirida en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuya propiedad y posesión retendría don José hasta ser luido dicho censal; la cual posesión graciosamente se le había conferido a título de precario, y confesaba que durante dicho censal tendría y poseería la finca por dicho don José y los suyos a título de precario; la cual precaria posesión, en caso de deberse una o más pensiones del presente censal, don José y los suyos podrían recuperar de su propia autoridad, y si les pareciese venderla a pública subasta o fuera de ella y firmar la escritura de venta y enajenación con las cláusulas de su naturaleza; e hipotecaba finalmente otra finca de su propiedad en garantía del cumplimiento de las referidas obligaciones.
Al citado don Tomás le sucedieron su hijo y nieto, vendiendo éste parte de la citada finca a don José S. P. Y al censualista don José le sucedieron su hijo y después un nieto, pasando por último a al viuda de éste, doña María, como usufructuaria y al hijo común a ambos, don Magín, como heredero.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 29 noviembre 1876, doña María y don Magín dedujeron demanda contra don José S. P., alegando que éste había dejado de pagar las pensiones convenidas en la citada escritura de 1802, correspondientes a los años 1875 y 1876, y solicitando se condenara al demandado a dejar a disposición de los actores las fincas acensuadas y a pagarles las pensiones correspondientes. El demandado se opuso a tales pretensiones, alegando que no había satisfecho las pensiones reclamadas porque doña María se había negado a recibirlas.
El Juzgado de 1.ª Instancia, con fecha 20 julio 1877 dictó sentencia condenando al demandado a pagar las pensiones reclamadas, pero no dando lugar al comiso solicitado por los actores; fallo que quedó firme al desistir doña María de la apelación que había interpuesto.
Con fecha 13 marzo 1897, doña María y don Magín dedujeron demanda contra don José E. P., causahabiente de don Tomás, y propietario de la otra mitad de la finca objeto de la repetida escritura de 1802, y alegando el impago de las pensiones correspondientes a los años 1895 y 1896, solicitaron se dictara sentencia declarando que los actores, como propietarios del censal creado por don Tomás a favor de don José, tenían derecho a reincorporarse la finca gravada con el mismo, y en su virtud que se condenara al demandado a dimitirla a su favor con sus frutos percibidos desde el día 16 noviembre 1896 en que fué requerido para la entrega de dicha finca. El demandado se opuso a tales pretensiones pidiendo se declarase que como tercer adquirente de la finca censida, no le obligaba el pacto de reincorporación o comiso por ser nulo de derecho, y por no aparecer inserta esta condición o pacto en ninguno de los asientos del Registro de la Propiedad; y que no había lugar al comiso por la falta de pago de una pensión vencida.
Con fecha 13 mayo 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Balaguer, estimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don José E. P. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Séptimo. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentencia de 14 enero 1884, que limita el rigor penal del pacto de comiso de fincas censadas, en vez de ampliar su sentido y alcance, y determina que el deudor que paga al primer requerimiento no se constituye en mora para los efectos del comiso, doctrina legal de aplicación, tanto donde rige la legislación común de España, como, con más razón aún, donde cual en Cataluña, por su derecho foral, está prohibido el pacto de comiso.
III Estimación del recurso
Considerando que la cuestión planteada en la demanda inicial del pleito, según demuestra la súplica formulada, está reducida á la declaración del derecho que los actores, como propietarios del censo, suponen tener á recobrar la cosa censida, y en su virtud, á la condenación del demandado á que la entregue ó dimita á favor de los mismos, con abono de los frutos percibidos desde 16 de Noviembre de 1896, en que se le requirió por medio de Notario para que lo verificase:
Considerando que, documentalmente y por confesión de los litigantes, consta que al día siguiente de dicho requerimiento tuvo lugar otro, á instancia del recurrente don José, haciendo saber á los demandantes que se negaba á entregar la finca y ponía á su disposición, como lo había hecho siempre, el importe de la única pensión que entonces adeudaba, á cuyo efecto lo había entregado y quedaba depositado en poder del Notario:
Considerando que se ha declarado por este Tribunal Supremo que el comiso de las fincas censadas no es de esencia en el contrato, y que por su carácter penal, para no hacer más gravosa la situación del obligado, deben restringirse, en vez de ampliarse, su sentido y alcance, no aplicándolo sino en los casos y circunstancias que estén claramente previstos y determinados:
Considerando que en la escritura de 13 de Marzo de 1802, si bien se estableció que los censualistas podrían recuperar la finca y disponer de ella si se dejase de satisfacer una ó más pensiones, no se pactó que no fuese preciso el previo requerimiento de pago al censatario; siendo, por otra parte, digno de tenerse en cuenta, para resolver la cuestión litigiosa, que la sentencia firme de 20 de Julio de 1877, que desestimó la demanda de doña María contra don José S. P., sobre reclamación de dos pensiones y entrega del predio, consigna terminantemente como fundamento principal del fallo que la misma demandante había reconocido que las pensiones se pagaban indistintamente cada dos años ó más y en diversos puntos:
Considerando que, por consecuencia de lo expuesto, no existiendo duda acerca de la voluntad del censatario de satisfacer la pensión cuando se le requirió para que abandonase la finca, la sentencia recurrida, al acceder á la demanda por entender llegado el caso del comiso, infringe la doctrina legal á que se refiere el motivo séptimo; y
Considerando que casada por esta razón la sentencia, es innecesario ocuparse de los demás motivos que se alegan.
Concordances:
En orden al comiso, véase el art. 303 de la Compilación.
Comentari