Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 6 - 12 - 1899
DERECHOS DEL CENSUALISTA: COMISO. - EXTINCIÓN DE LA ENFITEUSIS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN. - EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PARTE DE LA FINCA.
I. Antecedentes
Con fecha 11 octubre 1774, doña María concedió en enfiteusis a don José perpetuamente, mientras durasen las vidas de los árboles plantados en la finca, una pieza de tierra sita en Tarrasa. Fueron pactos, entre otros, de la citada escritura de establecimiento, que don José habría de mejorar la finca y plantar en ella olivos y cualesquiera otros árboles, y que finida la vida de los mismos, la finca habría de volver a la otorgante en plenitud de derechos.
Por otra escritura pública de 12 setiembre 1820, otorgada entre los causahabientes de la censualista y del enfiteuta, se hicieron algunas modificaciones en el contrato, como consecuencia de un cambio de medidas de la finca, ratificando los demás pactos de la escritura de 1774.
En el año 1888 fué expropiada parte de la finca enfitétutica, correspondiendo a don Pedro, causahabiente del enfiteuta, la suma de 6.243,61 pesetas, que percibió íntegras al no declarar en el expediente que la finca estaba sujeta a enfiteusis. Después de esta expropiación parcial, el enfiteuta siguió pagando íntegra la pensión estipulada.
Con fecha 5 octubre 1896, doña María, causahabiente de don Pedro, promovió expediente de consignación de las pensiones enfitéuticas correspondientes a los años 1893, 1894 y 1895, consignación que declaró procedente el Juzgado por auto del día 7 siguiente.
Con fecha 3 octubre 1896, don Delfín, causahabiente de la censualista, dedujo demanda contra doña María, solicitando se declarara extinguida la enfiteusis porque la finca desde hacía años había dejado de ser destinada al cultivo de arbolado, y que se condenara al demandado a entregarle la cantidad de 4.396 pesetas que le correspondían percibir del precio obtenido por la expropiación, con sus intereses, y las pensiones vencidas.
Con fecha 23 diciembre 1898, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, declarando subsistente la enfiteusis mientras vivieran los árboltes plantados en cualquier tiempo por el enfiteuta o sus causahabientes; que debían distribuirse los litigantes las 4.747,65 pesetas cobradas por la infiteuta en la citada expropiación, dando al actor la parte de capital del censo que le tocaba en la proporción que de la finca expropiada guardase con la totalidad, y quedando el resto en poder de la demandada, a quien condenaba a satisfacer el interés legal; declaró asimismo la subsistencia de la enfiteusis, con la correspondiente reducción del capital y de las pensiones, y a que la demandada pagara al actor las pensiones reclamadas.
Contra dicho fallo interpuso don Delfín recurso de casación por infracción de Ley, alegando.
II. Motivos del recurso
Primero. La ley del contrato; el principio de derecho, de constante aplicación en Cataluña, de que pacta sunt servando; las leyes 1.ª y 2.ª, tít. 66, libro 4.º del Código de Justiniano, De jure enjiteutie; y la ley 28, tít. 8.°, Partida 5.ª, según los cuales deben ser cumplidas y guardadas todas las estipulaciones consignadas en los contratos enfitétuticos; toda vez que en los contratos de 1774 y 1820 se consignó de una manera categórica y terminante que la pieza de tierra llamada Lo Camp de Gramanet se concedía á censo, con la condición de que fuese destinada al cultivo de arbolado, y de las pruebas practicadas en autos resulta que el destino que hoy se da á la finca es industrial y de hortalizas:
Segundo. La misma ley 2.ª, tít. 66, libro 4.ª del Código de Justitiano, según la cual, lo mismo que la ley de Partidas y el art. 1648 del Código civil, la finca dada á censo enfitéutico cae en comiso por la falta de pago de tres pensiones consecutivas; toda vez que de las pruebas practicadas, de las alegaciones de la misma parte recurrida y de los resultandos y considerandos de la sentencia de la Audiencia de Barcelona se desprende que, en efecto, doña María había dejado de pagar las pensiones del censo vencidas en 11 de Octubre de 1893, 1894 y 1895, incurriendo, por consiguiente, en el comiso de la finca que establece la ley; y
Tercero. El art. 1631 del Código civil, que numéricamente determina la forma en que debe distribuirse el precio de la expropiación entre el enfiteuta y el señor directo; la ley 38, párrafo 14.°, tít. 1.º, libro 22 del Digesto (De usuris), que declara que el condueño debe siempre frutos é intereses, sin necesidad de interpelación judicial; y el principio de derecho de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro; por cuanto, á pesar de ser líquida la cantidad de que es responsable doña María, como lo es toda cantidad conocida mediante una sencilla operación aritmética, habiendo incurrido en mora sin necesidad de interpelación judicial, por tratarse de una morosidad ex re nacida del condominio, enriqueciéndose en perjuicio del recurrente, por el hecho de haberle ocultado la expropiación si no abonase los intereses de la parte del precio de la misma perteneciente á éste, la Sala sentenciadora absuelve á la doña María de la demanda respecto de este extremo.
III. Desestimación del recurso
Considerando que tanto en la escritura de 11 de Octubre de 1774, por la que se dio á perpetuidad en censo enfiéutico el Campo Gramanet, como en la de ratificación y ampliación del mismo otorgada en 12 de Septiembre de 1820, no se establecen más causas de caducidad del contrato que la falta de repoblación del arbolado por medio de plantaciones sucesivos de la clase y en la ocasión que bien le venga al señor del dominio útil; pero ni en la una ni en la otra se le prohíbe explotarla con cultivos ó industrias compatibles con su mejoramiento y aumento del arbolado; y en este concepto, estimándose por la Sala sentenciadora, como resultado de las pruebas, sin que tal afirmación de hecho haya sido legalmente impugnada, que, lejos de estar la finca abandonada, se ha mejorado considerablemente; que está de arbolado en su mayor parte por ser de distintas edades demuestran las sucesivas plantaciones que se vienen haciendo, no cabe duda que el pacto está cumplido y consiguientemente no se ha infringido el contrato ni las leyes que sirven de fundamento al primero motivo del recurso:
Considerando que es improcedente el segundo motivo, porque prescindiendo de si el comiso de la cosa censida por falta de pago en las pensiones ha caído en desuso en Cataluña, en el presente caso no puede ser materia para un motivo de casación, por traerse á resolver un punto que no se ha discutido en el pleito ni decidido en la sentencia:
Considerando que por clara y explícita que sea la forma en que, según el art. 1631 del Código civil, ha de dividirse entre le dueño directo y el útil en el caso de expropiación forzosa del todo o parte de la finca censida, no quita en el presente el concepto de ilíquida a la cantidad que por tal concepto corresponde percibir á don Delfín como señor directo, por depender de la estimación de partidas que no se ha hecho durante el pleito; y al estimarse por la Sala sentenciadora ilíquida la cantidad y exenta por ello del abono de intereses hasta que la liquidación se practique, no ha infringido dicho artículo, ni tampoco la ley 38, De usuris, párrafo 14.°, tít. 1.° libro 22 del Digesto, también invocado en el motivo tercero, y según la que no es necesario entre condueños la interpelación judicial para caer en mora.
Concordances:
Respecto al comiso, véase lo dispuesto en el art. 303 de la Compilación. - A la extinción de la enfiteusis por un cumplimiento de la condición, se refiere el núm. 2, art. 299 del citado cuerpo legal. - En orden a las consecuencias que se derivan de la pérdida de una parte de la finca enfitétutica, véase el art. 300 de la Compilación.
Comentari