Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENFITEUTA
Sentència 14 - 5 - 1890
DERECHOS DEL ENFITEUTA: SANEAMIENTO.
I. Antecedentes
Por escritura pública de 31 octubre 1791, don José Esteban cedió en enfiteusis a don Juan un terreno sito en la calle San Ramón de Barcelona, obligándose el enfiteuta a mejorar dicho terreno mediante construir en él, dentro del término de dos años, una o varias casas, y a pagar al censualista la pensión anual de 134 libras, 15 sueldos y 6 dineros. Por muerte del enfiteuta, le sucedió su madre doña Eudalda, quien por escritura pública de fecha 14 marzo 1794, y con la firma del censualista, hizo donación de la finca enfitéutica a don José y a don Magín, los cuales por escritura pública de 30 abril 1794, aprobada también por el censualista, se dividieron la repetida finca por partes iguales, así como la pensión. Don Magín edificó sobre su porción la finca señalada con el núm. 23 de la calle San Ramón, que a su fallecimiento pasó al hospital de la Santa Cruz de Barcelona. Al dictarse las leyes desamortizadoras, se incautó de esta finca el Estado, que por escritura pública de 12 marzo 1861 la vendió a don Miguel, y por fallecimiento de éste pasó a sus nietos don José, doña Mercedes y doña Pilar.
Al censualista don José Esteban sucedió en el dominio directo de la finca doña María Josefa, quien por escritura pública de fecha 30 marzo 1850 lo transmitió a don José. La administración del hospital de la Santa Cruz alegó no poder otorgar escritura de cabravación a favor del adquirente del dominio directo por no estar en posesión de los títulos de la finca, y desde el día 5 agosto 1850 pagó la pensión correspondiente a don José y a sus sucesores hasta el mes de abril del año 1878, en cuya fecha alegó que ya no estaba en posesión de la finca enfitéutica por haber sido vendida con arreglo a las leyes desamortizadoras.
El heredero del censualista don José X. H. dedujo con fecha 24 noviembre 1883 demanda contra los adquirentes del dominio útil, don José, doña Mercedes y doña Pilar, solicitando se les condenara a otorgar escritura de cabravación, a pagarle las pensiones que le adeudaban desde el año 1878 y la parte de laudemio correspondiente a la transmisión hecha por el Estado a favor de su causante. Los demandados se opusieron a tales pretensiones y solicitaron que se citara al Estado para que en cumplimiento de la evicción pactada en la escritura de 12 marzo 1861 compareciera en el litigio.
Con fecha 1.º junio 1889, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando en parte la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de reconocimiento del censo a favor del actor; al pago de las pensiones vencidas desde el año 1878 inclusive y las que vencieren en lo sucesivo, absolviéndoles de las demás peticiones; y declarando que viene a cargo del Estado indemnizarle el capital del mismo censo, las pensiones que haya de satisfacer hasta el día que le sea indemnizado el expresado capital y gastos del pleito, con la reserva a favor del Estado de los derechos que le correspondan para reclamar igual indemnización contra la administración del hospital de la Santa Cruz de Barcelona.
Contra el referido fallo interpuso el Abogado del Estado recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
1.º Las leyes 8.ª, 60 y 70 Digesto De evictionibus; la 17 Codicis, del mismo título, y la doctrina legal declarada por este Tribunal Supremo en sentencias de 3 de Febrero y 18 de Abril de 1863, 31 de Mayo de 1879 y otras, relativas á que el saneamiento por evicción comprende, no sólo la indemnización de lo principal, sino también la de los daños y perjuicios sufridos por el que citó de evicción; infracción padecida, porque con arreglo á estas leyes y doctrina, la Sala sentenciadora no ha debido condenar al Estado, respecto á los gastos hechos en el pleito por la parte de Aléu, más que al pago de esos gastos hasta el momento en que el Estado se personó en autos por la citación de evicción que se le hizo y se le tuvo por parte, y no pueden, de consiguiente, comprenderse en los perjuicios los gastos posteriores hechos por la mencionada parte de Aléu, toda vez que resultan voluntarios é innecesarios desde que el Estado salió á la evicción.
III. Estimación del recurso
Considerando que desde el momento en que citado de evicción el vendedor de una cosa viene al pleito á defender los derechos del comprador, las costas y gastos que en adelante se originen á éste, no pueden comprenderse como los anteriores en la indemnización de daños y perjuicios, porque éstos no tienen para él el carácter de necesarios, y han de estimarse como voluntarios, toda vez que personado en el pleito el vendedor i defender la cosa sustituye la personalidad del comprador, quedando á su arbitrio desde este momento seguir ó abandonar el litigio, según su conveniencia particular se lo aconseje:
Considerando en este concepto que al comprender en los perjuicios que debe indemnizarse el Estado á D. Andrés en representación de sus menores hijos las costas y gastos causados por el mismo después que se presentó en el pleito el Abogado del Estado, infringe la ley 17, libro 8.°, título 45 del Código, única atinente que se cita en el primer motivo del recurso, porque la expresada disposición legal no comprende otros daños y perjuicios que aquéllos que realmente se han causado al comprador, y no los que pueda experimentar por actos de su exclusiva voluntad, como es el de continuar innecesariamente en el pleito después de salir á la defensa de la cosa enajenada el vendedor.
Concordances:
En materia de saneamiento en la enfiteusis, rige hoy en Cataluña el art. 1643 del Código civil.
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