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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 4
ESTABLECIMIENTO A PRIMERAS CEPAS O A «RABASSA MORTA»
Sentència 18 - 12 - 1901
RABASSA MORTA: NATURALEZA JURÍDICA. - DIFERENCIAS ENTRE LA RABASSA MORTA, LA ENFITEUSIS Y EL ARRENDAMIENTO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 19 febrero 1901 doña María dedujo demanda de juicio de desahucio por falta de pago de una finca rústica contra doña Teresa ante el Juzgado Municipal de Tous. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando incompetencia de jurisdicción y que según el art. 1.648 L.e.c. sólo procede el comiso de finca enfitéutica por falta de pago durante tres años consecutivos, no autorizando el desahucio, como hace el art. 1.569 para el arrendamiento.

Con fecha 17 abril 1901 el Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada dictó sentencia, confirmatoria de la apelada, estimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Teresa recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando:

II. Motivos del recurso

Falta de personalidad e incompetencia de jurisdicción, por cuanto el demandante no había justificado que la recurrente fuera parte en el contrato en que se fundaba la demanda, y tratándose de un contrato enfitéutico, como así lo habían reconocido ambas partes, no procedía la acción de desahucio, no autorizada por ley alguna, debiendo conocerse de las cuestiones a que diera lugar la falta de pago en el juicio declarativo correspondiente.

III. Estimación del recurso

Considerando que la doctrina invocada en el fallo recurrido para desestimar la excepción de incompetencia alegado por parte de doña Teresa, que, á falta de disposiciones concretas, había establecido este Tribunal Supremo, equiparando el contrato conocido en Cataluña bajo la denominación de rabassa morta al contrato de arrendamiento para los efectos de desahucio, carece hoy de eficacia estando como está radicalmente modificada por la doctrina contenida en el Código civil y en su art. 1656, puesto que además de reputar como un gravamen análogo al constituido por la enfiteusis, el gravamen que sobre la propiedad se impone por el dueño de un terreno que cede á otro su uso para plantar viñedo por el tiempo que duren las primeras cepas á cambio de una pensión anual, reconoce dicho precepto legal un conjunto de derechos al cesionario en sus relaciones con el dueño, de índole tal, que le constituyen en copartícipe del dominio, siquiera sea temporalmente por todo el término de la concesión, sin reconocer al cedente la facultad de desahuciarle más que á causa del cumplimiento del término del contrato, lo cual excluye la posibilidad de equipararse ese contrato, y por tanto, el de rabassa morta, al de un contrato de puro arrendamiento:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que á partir del hecho admitido por el fallo de referirse la acción ejercitada á un contrato de rabassa morta y no al de arrendamiento, debió estimarse la declinatoria de la jurisdicción del Juez municipal alegada por parte de doña Teresa y habiéndose cometido por ello al desestimarse el defecto de forma prevista en el caso 6.° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe casarse y anularse el mencionado fallo por tal motivo de falta de personalidad en el demandado, alegada también en apoyo del recurso.


Concordances: En materia de rabassa morta rige hoy en Cataluña el art. 1.656 C. c, en méritos de lo dispuesto en el art. 320 de la Compilación.


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