Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 1
DE LA INTERCESIÓN DE LA MUJER
Sentència 21 - 11 - 1892
PROHIBICIÓN QUE AFECTA A LA MUJER CASADA CATALANA DE AFIANZAR DEUDAS DEL MARIDO. - FIANZA DE LA MUJER A FAVOR DE UN TERCERO: RENUNCIA AL BENEFICIO DE NO QUEDAR OBLIGADA - DISPOSICIÓN DE BIENES PARAFERNALES.
I. Antecedentes
Con fecha 13 enero 1885 doña Josefa, en unión de su marido don Antonio, firmó un pagaré de 10.000 pesetas, que vencía el día 30 junio 1885, a la orden de don Tomás, en garantía de la restitución de la indicada suma que había recibido del mismo en concepto de préstamo, para aplicar y atender gastos de su patrimonio. Al propio tiempo doña Josefa se obligaba a garantizar la restitución del referido préstamo mediante hipotecar unas fincas de su propiedad, una vez estuvieran inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, renunciando expresamente a todos los beneficios y leyes que le compitieran, en atención a su estado civil de mujer casada. Con igual fecha, doña Josefa firmó otros dos pagarés de 15.000 pesetas cada uno de ellos. Todos estos pagarés resultaron impagados a sus respectivos vencimientos.
Con fecha 31 agosto 1887 don Tomás dedujo demanda contra doña Josefa reclamándole el importe de los tres pagarés con sus intereses, postulando también se constituyera hipoteca mientras la demandada no hubiera restituido las cantidades prestadas. Doña Josefa se opuso a estas pretensiones interesando se declararan nulos y sin valor, respecto a ella, los tres citados pagarés. El actor alegó en el escrito de réplica que se trataba de una deuda propia de doña Josefa.
Con fecha 13 enero 1892 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, declarando nulos respecto a doña Josefa los tres pagarés, así como las obligaciones que en ellos se consignan, y el afianzamiento de los de don Antonio.
Contra dicho fallo interpuso don Tomás recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que se ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las leyes 114 y 119, tít. 18 de la Partida 3.ª, según los que los documentos privados reconocidos en juicio valen para probar lo que en ellos se contiene como si fuese escritura hecha por mano de Escribano público, y la jurisprudencia conforme sentada por este Supremo Tribunal al aplicar dichas leyes en numerosas sentencias, de las que se citan por su grande analogía, las de 12 de julio de 1880, 17 de marzo de 1882 y 18 de marzo de 1885, toda vez que la sentencia no encuentra probado por los pagarés reconocidos y que la anula el contrato de mutuo que expresan clara y terminantemente, y que el apreciar probado que no se entregó el capital del préstamo a la prestataria contra la prueba de unos documentos privados reconocidos en juicio, contra los que se había opuesto tardíamente, la excepción De non numerata pecunia, la sentencia yerra en la apreciación e infringe las leyes del Código de Justiniano, libro 4.°, tít. 30 De non numerata pecunia, 1.ª y 3.ª, que autorizan la excepción de dicho nombre; 14, que fija el término de dos años para ejecutarlo, y la 9.a, título 1.°, Partida 5.a, y sentencias de este Supremo Tribunal de 9 de octubre de 1869 y 13 de febrero de 1872;
Segundo. Que se ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de los mismos pagarés, que son documentos reconocidos, y del acto auténtico de haber don Tomás saldado un crédito contra don Antonio, precisamente después de firmarse los pagarés aludidos, toda vez que si conforme al motivo anterior los pagarés contenían un contrato de mutuo otorgado por la mujer, no podía apreciarse este contrato como de afianzamiento del marido, y toda vez que si por méritos de dicho pagaré se saldó la cuenta de este último y se extinguió su obligación, no podía ser afianzamiento el que se apreciaba, sino pago hecho por la mujer de la deuda del marido;
Tercero. Que se han infringido el proemio de fideijusoris Justiniano, libro 3°, título 20, y la ley 1.ª, tít. 12, Partida 5.ª, que establece el carácter de accesorio del contrato de fianza, y la doctrina sentada por este Supremo Tribunal en sentencias de 30 de enero de 1872 y 18 de marzo de 1885, estableciendo que la fianza ha de ser un contrato accesorio y no principal, y que la obligación directa y personal de la mujer no puede confundirse con otra, ni asimilarse a la fianza a favor del marido, toda vez que la sentencia, mediante los errores denunciados de una obligación directa, personal y autorizada, contraída como principal por la mujer, hacía obligación de fianza accesoria de una principal de su marido, que por otra parte la Sala apreciaba extinguida mediante los pagarés;
Cuarto. Que asimismo se han infringido las leyes 11 y 12 de la Novísima Recopilación, que autorizan el contrato de la mujer con intervención del marido, y la doctrina sentada por este Supremo Tribunal en sentencias de 16 de febrero de 1866, en que una mujer contrajo deuda para que abriese tienda su marido, y de 16 de noviembre de 1869, en que se trataba de una venta de bienes de una mujer para cubrir deudas del marido, según la cual, cuando la mujer se obliga individualmente, previa licencia del marido, su obligación es firme y valedera conforme a las leyes primeramente citadas, toda vez que apreciada la prueba sin error, y aunque la mujer hubiera satisfecho una deuda del marido, no sería su fiadora ni mancomunada, y el contrato de mutuo y los pagarés que la sentencia anulaba serían perfectamente válidos conforme a las leyes y jurisprudencia infringidas;
Quinto. Que se han infringido también las leyes 11 y 12, tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación, que declaran válidos los contratos de la mujer casada cuando los autoriza su marido; la 17, tít. 11, Partida 4.ª, que define los bienes que ha la mujer apartadamente, y la doctrina sentada por este Supremo Tribunal en sentencias de 29 de enero y 29 de diciembre de 1862, 9 de julio de 1874, 18 de abril de 1878 y otras, según lo que la mujer catalana puede administrar, contraer y disponer libremente de sus parafernales, toda vez que, no quedando por error de apreciación invalidada la prueba resultante de los pagarés, las obligaciones que resultaban de los mismos y que la sentencia anulaba, eran perfectamente válidos y eficaces como contrato que con licencia del marido hizo la mujer por motivo de sus parafernales y prometiendo gravárselos;
Sexto. Y que, por último, se ha infringido el axioma de derecho, que es la regla 17, tít. 34, Partida 7.ª, de que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro, puesto que la sentencia sanciona la defraudación del acreedor don Tomás, y a costa de éste se lucra la deudora doña Josefa.
III. Desestimación del recurso
Considerando que las leyes determinantes del valor probatorio de los documentos privados no prohíben á los Tribunales reconocer mérito preponderante sobre su texto literal á otras pruebas demostrativas del encubrimiento en ellos de una relación jurídica diversa de la que expresen contra la intención de las personas á quienes afecten, y que, por tanto, la sentencia reclamada no contiene el error de derecho ni la infracción denunciada en la primera parte del primer motivo del recurso de las de Partida, ni de la doctrina invocada, aun cuando sus preceptos y disposiciones fueran aplicables preferentemente en Cataluña, porque deduzca sus afirmaciones de hecho basadas en la ponderación de todas las pruebas aducidas en el juicio, de elementos opuestos á la letra de los pagarés, los cuales natural y lógicamente han de ser extraños á los documentos mismos para justificar la simulación intrínseca que se declara:
Considerando que las leyes romanas citadas en la segunda parte del mismo motivo, y la de Partida y sentencias de este Tribunal Supremo en que se apoya, tampoco se han infringido, porque la Audiencia, con igual derecho, estimó probada la no entrega del capital del supuesto préstamo, conforme en la parte principal con el actor, que confesó no haberle dado antes ni al suscribirse los pagarés, y en virtud de ello declara que el texto de los documentos trató de encubrir un afianzamiento prohibido de la mujer en favor de su marido, y porque dicho Tribunal debió limitarse, como lo hizo, á juzgar sobre la procedencia de la acción de mutuo deducida, y la excepción reconvencional de nulidad opuesta en cuanto á la demanda de la obligación escrita á causa de la ilegitimidad del propio afianzamiento, sin tener que decidir acerca de la de non numerata pecunia por no haberse alegado como tal y suponer otra situación jurídica que la que las partes tomaron en el juicio:
Considerando que tampoco ha incurrido la sentencia en el error de hecho que se la atribuye en el segundo motivo, como resultado del acto, que el recurrente llama auténtico, de haber don Tomás saldado un crédito contra don Antonio, después de firmarse los pagarés, porque en este acto, que no está declarado cierto por el Tribunal sentenciador, no consta que interviniera la demandada ni su marido, y no puede por esta causa perjudicar á la primera ni favorecer al que la realiza, ni él por sí mostraría con evidencia la certeza del préstamo ni la sustitución del deudor, ni que el mutuo no simulara para ocultar la fianza de doña Josefa:
Considerando que en el tercer motivo se impugnan sin autorización adecuada los mismos hechos al sostenerse la existencia de una obligación directa y principal de doña Josefa y combatir la realidad del afianzamiento hecho por ella de otra de su marido, que es en sustancia lo que declara la sentencia, estimando la última la causa verdadera de la obligación escrita, y simulada la que expresan los pagarés, lo cual no es ni equivale á desconocer el carácter accesorio del contrato de fianza á que se refieren las disposiciones invocadas, sino, por el contrario, afirmarlo, como lo revela la reserva de derechos que contiene la sentencia, que responde á que el juicio del Tribunal estimó subsistente otra obligación principal:
Considerando que las leyes 11 y 12 de la Novísima Recopilación han sido citadas en el cuarto motivo sin expresión de título ni de libro; y que los de iguales números del tít. 1.°, libro 10 de aquella compilación, base del motivo quinto, y consiguientemente la doctrina con ellas relacionadas, no han podido ser infringidas, porque éstas y la de Partida que se citan no son aplicables en casos como el presente, por la prelación que en Cataluña corresponde á disposiciones del derecho allí vigente, que, como entre otras, el tít. 29 del libro 4.° del Código Justiinano, Ad senatus consultum Vellejanum, y el cap. 8.° de la Novela 134, De intercesionibus mulierum, estatuyen sobre la materia misma de la eficacia y extensión de las obligaciones de las mujeres casadas:
Considerando que declarado en la sentencia que no hubo muuto, no pudo surgir de este carácter, ni es aplicable tampoco á la propuesta de hipoteca, expresada en los pagarés, la doctrina invocada por el recurrente, en cuanto reconoce á la mujer casada catalana derecho de obligarse por sus parafernales, porque este derecho no alcanza á los bienes dótales, y no consta el carácter verdadero de los á que la hipoteca pudiera referirse, y además de requerir para su ejercicio la licencia marital, no excluye la prohibición general, aunque sea renunciable, dictada por el Senado consulto Vellejano, de hacerlo en favor de otro, que es de lo que se trata, y no de obligaciones independientes de las del marido, ni prevalece sobre la nulidad que declara la ley 23, tít. 29, libro 4.° del Código, de las que no consignan en escritura firmada por tres testigos, de cuya solemnidad carecen los pagarés:
Considerando que por no haber recibido doña Josefa cosa alguna, tampoco se ha infringido la regla 17, tít. 34 de la Partida 7.ª, aunque fuera su precepto aplicable á Cataluña, en donde rige disposición semejante entre las reglas de derecho contenidas en el Digesto, que no ha sido invocada en el recurso.
Concordances:
Respecto a la prohibición de la mujer casada catalana de afianzar al marido, según el derecho actual, véase el art. 322 de la Compilación. - La irrenunciabilidad de esta prohibición se deriva actualmente del ap. 1 de dicho cuerpo legal. - Y en materia de disposición de bienes parafernales, véase el art. 49 de la Compilación.
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