Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 1
DE LA INTERCESIÓN DE LA MUJER
Sentència 5 - 7 - 1894
PROHIBICIÓN QUE AFECTA A LA MUJER CASADA CATALANA DE AFIANZAR DEUDAS DEL MARIDO. - PROHIBICIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS ENTRE MARIDO Y MUJER. - RENUNCIA A LOS ANTERIORES BENEFICIOS.
I. Antecedentes
Con fecha 25 abril 1893 los cónyuges don Vicente y doña María se declararon deudores solidarios de don Esteban por la suma de 500 pesetas, renunciando doña María con juramento a los beneficios del senado consulto Veleyano, auténtica si qua mulier, al beneficio del derecho de hipoteca, capítulo 11 del Recognoverunt proceres, a la Ley Julia de fundo dotal, a la nueva constitución acerca de la pluralidad de deudores, a la costumbre de Barcelona acerca de dos o más que se obligan in solidum y al beneficio de cesión y división de acciones; consintiendo los deudores a que el acreedor pudiera dirigirse contra cualquiera de ellos o contra ambos a la vez, por la totalidad. En la propia escritura los cónyuges don Vicente y doña María hipotecaban una finca en garantía de la restitución del préstamo que les había hecho don Esteban.
Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Panados, fue denegada su inscripción por contener una obligación contraída por la mujer solidariamente con su marido, nula en derecho.
Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que si bien en principio es nula la obligación que contraen solidariamente marido y mujer, es sabido que dicha nulidad ha sido estatuida en razón a los privilegios y beneficios introducidos en favor de ésta, de donde se infiere que, mediando renuncia por parte de la mujer de tales ventajas, desaparece la causa de aquella nulidad; que esto es lo acontecido en el caso del recurso desde el momento en que María renunció en el acto de otorgarse la escritura a todos los beneficios legales que por derecho la competían; y que si así no fuera, sería imposible en Cataluña toda obligación solidaria, no ya otorgada por una mujer, sino por dos o más deudores que se obligasen in solidum;
El Registrador dio por reproducida su nota, que defendió exponiendo: que en Cataluña, por Derecho romano (Novela 134 de Justiniano, Auténtica Si qua mulier, libro 16, título 1.° del Digesto y 4.°, título 29 del Código), confirmado por distintas Sentencias del Tribunal Supremo (11 de octubre de 1859, 14 de noviembre de 1863, 8 de mayo de 1873 y 3 de diciembre de 1881), y alguna Resolución de este Centro (14 de febrero de 1878), es nula toda obligación de la mujer en favor de su marido; que por esto no ha podido negar el recurrente que son nulas de derecho obligaciones como la que ha dado origen al recurso, sin que valga alegar que se trata de un beneficio renunciable por la mujer, pues no hay que olvidar que la nulidad en cuestión dimana de una ley de carácter público, reguladora de la capacidad de derecho, prohibitiva por tanto y como tal irrenunciable (Sentencias de 17 de enero de 1857, 11 de octubre de 1859 y 3 de febrero de 1865); y por último, que no destruye lo dicho la consideración de que el contrato ha redundado en provecho de la mujer, porque esto no basta decirlo, sino que es preciso probarlo por medio de resolución judicial que así lo declare;
El Juez delegado confirmó la nota recurrida y fundó su acuerdo en razones análogas a las expuestas por el Registrador;
El Notario se alzó de tal resolución para ante la Presidencia, e indicó en su escrito: que todas las citas que se contienen en el auto apelado pertenecen al Derecho de Castilla, pero no al foral de Cataluña;
El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado después de aceptar sus fundamentos.
III. Desestimación del recurso
Vista la Novela 134 del Emperador Justiniano: Vista la Resolución de este Centro de 26 de abril último:
Considerando que la nulidad de la obligación mancomunada de marido y mujer es una consecuencia natural del Senado Consulto Veleyano y de la Auténtica Si qua multer vigentes en Cataluña:
Considerando que no vale alegar contra la nulidad la renuncia de la mujer de los beneficios y ventajas con que tales preceptos brindan, pues en buenos principios de Derecho no son renunciables las leyes prohibitivas, y a este orden pertenece la citada Auténtica, según tiene declarado este Centro en su Resolución de 26 de abril último:
Considerando que tampoco puede prevalecer el argumento basado en que la deuda de que se trata ha redundado en provecho de la mujer, pues tal afirmación supone una prueba que no está llamado el Registrador a calificar ni aquilatar, por ser tal atribución privativa de los Tribunales de justicia.
Concordances:
En relación con los temas que plantea la transcrita resolución, véase para el derecho actual el art. 322 de la Compilación.
Comentari